SAP Cáceres 133/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2007:221
Número de Recurso164/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00133/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. civil.

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100175

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2005

RECURRENTE : EJM & ATICO, S.L.

Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : RAFAEL ANGEL ROMERO REY

RECURRIDO/A : Juan Antonio

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : PEDRO LUIS MENDEZ-BENEGASSI SANZ

S E N T E N C I A NÚM. 133/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 164/07 =

Autos núm. 117/05 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 117/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad demandada, EJM & ATICO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Romero Rey, y, como parte apelada, el demandante, DON Juan Antonio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Méndez- Benegassi Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 117/05, con fecha 15 de Diciembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda deducida a instancia de Don Juan Antonio contra EJM & ATICO S.L., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.377,89 euros y más los intereses del artículo 576 L.E.C.. Todo ello, con imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintitrés de Marzo de dos mil siete, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa suscrito entre las partes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Indebida desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litis consorcio activo necesario, toda vez que, según el contrato, aparecen como compradores, no sólo el actor, sino también Doña Nieves, no constando que sean matrimonio, ni figuran en el contrato en tal calidad, y, sin embargo, la demanda se formula sólo por Don Juan Antonio, de ahí que proceda estimar las excepciones procesales indicadas. 2º) Infracción del Art. 1.124 C.C. y de la jurisprudencia sobre la resolución de los contratos, sobre las reglas de interpretación y la exigencia de la buena fe. Dice que, según la prueba documental, avalada por la testifical y el propio reconocimiento de las partes, el contrato de compraventa y los planos adjuntos, contemplaba modificaciones sustanciales respecto a la obra proyectada que pudieron dar lugar a un retraso de la fecha prevista para la entrega de la vivienda, aunque dicho retraso no llegó a producirse. Además, en el contrato de compraventa no se pactó una fecha concreta y determinada de entrega, sino que se hizo constar que "el vendedor tiene prevista la terminación y entrega de la finca en el mes de septiembre de 2.002, salvo supuesto de caso fortuito o fuerza mayor". Posteriormente, los compradores pactan nuevas modificaciones, al encargar la realización de otras obras distintas a las previstas inicialmente, y, en todo caso, en septiembre de 2.002, las obras de construcción de la vivienda estaban totalmente terminadas, no existiendo ningún incumplimiento de la vendedora, antes al contrario, las modificaciones se realizaron y no se abonaron. El Arquitecto autor del proyecto testificó que en septiembre de 2.002 inspeccionó las obras y ya estaban terminadas, al igual que afirma el encargado de las obras, por tanto, niega que se haya producido por la vendedora un incumplimiento tan grave que motive la resolución del contrato, y aun cuando hubiera existido una demora en la terminación de las obras de escasos meses, tampoco sería suficiente para la resolución porque los compradores incumplieron las numerosas obligaciones asumidas en el contrato, de ahí que exista infracción de las normas de interpretación de los contratos. Entre dichos incumplimientos destaca el pago del IVA que debió abonarse antes del otorgamiento de la escritura pública, o el pago de las facturas que originaron las modificaciones encargadas por los compradores, y como no lo hizo, invalida la pretensión resolutoria del actor, motivando los requerimientos de la vendedora para que firmaran la escritura pública. 3º) Incongruencia omisiva, al no resolver el juzgador de instancia la petición subsidiaria planteada en el escrito de contestación, referida a la compensación con el importe de la factura de las obras de modificación encargadas por el comprador, con infracción del Art. 218 LEC. Está admitido y acreditado que las modificaciones se realizaron siendo su importe la cantidad de 3.634,14€, que debió abonarse al contado o mediante ingresos en cuenta bancaria, y dicha suma debió descontarse del importe de la condena. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, y, de forma subsidiaria, de mantenerse la resolución del contrato, deberá deducirse la cantidad de 3.634,14€, importe de la obra de mejora encargadas por el comprador.

La parte contraria se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y de la admisión de los hechos por las partes. Así, consta que, en fecha 23 de enero de 2.002, actor y demandada suscribieron un contrato privado de compraventa, siendo su objeto una vivienda sita en el EDIFICIO000 de la ciudad de Don Benito, con su garaje y trastero, que estaba en fase de construcción. Se estipuló el precio y su forma de pago, y en la cláusula cuarta se dice que "El vendedor tiene prevista la terminación y entrega de la finca en el mes de septiembre de 2.002, salvo supuesto de caso fortuito o fuerza mayor". Consta asimismo, que el comprador encargó unas modificaciones en algunos elementos cuyo importe fue de 3.634,14€.

En fecha 10 de diciembre de 2.002 el comprador remite un escrito a la sociedad vendedora comunicándole la resolución del contrato por incumplimiento del plazo estipulado, toda vez que, en el mes de septiembre aún no se había entregado la vivienda. En fecha 26 de diciembre de 2.002 contesta la vendedora convocando al comprador para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la semana del 6 al 10 de enero de 2.003; escrito que se reitera el 16 de enero de 2.003, con apercibimiento de resolución del contrato, y como no se otorgara la escritura pública, en fecha 3 de febrero de 2.003, la sociedad vendedora notifica la resolución del contrato, y en fecha 29 de octubre de 2.003 otorgan escritura pública de compraventa de la vivienda a favor de otros compradores.

Finalmente, en fecha 23 de diciembre de 2.002 se concedió por el Ayuntamiento de Don Benito la preceptiva Licencia de Primera Ocupación.

TERCERO

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