SAP León 41/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2007:237
Número de Recurso381/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00041/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0102534

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2005

RECURRENTE : ALIMENTOS NATURALES S.A. Y OTROS

Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Juan Pablo Y OTROS

Procurador/a : JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 41/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado

D. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente

En la ciudad de León a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante ALIMENTOS NATURALES S.A., LÓPEZ MORENAS S.L., LABORATORIOS BELLOCH S.A., LEGUMBRES KOIFER S.L. Y BIMBO S.A., representados por la Procuradora Díez Lago, siendo letrado Jorge Revenga Sánchez; de otra como apelados Juan Pablo, Juan Pedro Y Jose Augusto, representados por el Procurador García Alvarez, siendo Letrado Jesús Miguelez López, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Julio de 2005 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por D. Juan Pablo, D. Juan Pedro y D. Jose Augusto, así como desestimando íntegramente la demanda promovida por las entidades ALIMENTOS NATURALES S.A., LÓPEZ MORERAS S.L., LABORATORIOS BELLOCH S.A., LEGUMBRES KOIFER S.L. Y BIMBO S.A., contra D. Juan Pablo, D. Juan Pedro Y D. Jose Augusto debo absolver y absuelvo a D. Juan Pablo, D. Juan Pedro Y D. Jose Augusto de las pretensiones deducidas contra los mismos.- Todo ello con expresa condena en costas a las entidades ALIMENTOS NATURALES S.A., LÓLPEZ MORERAS S.L., LABORATORIOS BELLOCH S.A., LEGUMBRES KOIFER S.L Y BIMBO S.A. de las costas ocasionadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. - Error en la apreciación de la prueba.

    - La jurisprudencia se orienta a una inversión de la carga de la prueba exigiendo al deudor que pruebe su actuar diligente.

    - Los administradores eran conocedores de la mala situación que atravesaba la sociedad.

    - Deben ser los administradores quienes adopten las medidas de gestión pertinentes para el buen funcionamiento de la sociedad, adoptando acuerdos que no perjudiquen a los acreedores ni pongan el peligro el tráfico mercantil.

    - El pasivo de la sociedad se calculó, en el procedimiento de quiebra, en más de 170.000.000 de Ptas., de lo que sólo treinta millones corresponderían con el crédito cuya realización en vía de apremio -según los administradores- motivó la presentación del procedimiento de quiebra.

    - Los tres administradores asumen que la situación pasaba por momentos críticos desde el comienzo de su actividad, pero con carácter insostenible desde finales de 2001, dado que la empresa lejos de dar beneficios debía asumir pérdidas.

    - Uno de los administradores, D. Jose Augusto, incluso se deshizo de su única propiedad, vendiéndosela a su esposa a principios de 2002.

    - Los créditos de los demandantes fueron contraídos con posterioridad al cabal conocimiento de la situación de crisis.

  2. - Condena en costas.

    Considera que la acción ejercitada ha de prosperar pero, en caso contrario, estima que existe una más que razonable duda de hecho o de derecho para no imponer las costas.

SEGUNDO

Valoración de la prueba y consecuencias jurídicas.

La sentencia recurrida califica la acción ejercitada como derivada del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Y cita la doctrina jurisprudencial que describe los requisitos de la acción individual de responsabilidad que pueden ejercitar los socios o terceros contra los administradores por los actos de éstos que lesionen directamente sus intereses cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos, o negligentes, y exista una nexo causal entre la acción y la lesión producida.

La sentencia recurrida descarta que los administradores fueran conscientes de la imposibilidad de cumplir sus compromisos hasta, al menos, el día 30 de marzo de 2002, fecha a la que se extendió el periodo de retroacción de la quiebra, en tanto que los créditos cuyo reintegro pretenden los demandantes se contrajeron con anterioridad a dicha fecha. Y también afirma, en línea argumental con el auto de sobreseimiento de las diligencias penales, que no se aprecian ánimo de perjudicar a terceros en la conducta imputada a los administradores.

  1. Retroacción de la quiebra.

    La retroacción de la quiebra no es un instrumento para la datación de la insolvencia sino, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1988, citada en la sentencia recurrida, un remedio procesal que pretende evitar que a través de acuerdos entre el quebrado y alguno de sus acreedores, en perjuicio de la totalidad de éstos, se burle la finalidad de la quiebra: sujetar todo el caudal y la masa de acreedores a un proceso conjunto universal donde pueda lograrse la efectividad de los distintos créditos de modo proporcional y equitativo, sin otra preferencia que aquella que la Ley expresamente reconozca). Por lo tanto, la retroacción de la quiebra no tiene como finalidad establecer una fecha de comienzo de la situación de insolvencia sino "procurar la posible igualdad del punto de partida para los acreedores involucrados en una situación que, habitualmente, origina sacrificios para sus créditos; todo ello, sin perjuicio de los privilegios, preferencias o acciones de anulación que puedan ejercer sus propios acreedores" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2005 ).

    Aunque la retroacción de la quiebra esté en relación con la insolvencia del comerciante, la determinación de la fecha de retroacción no pretende fijar el comienzo de la insolvencia sino retrotraer los efectos de la quiebra a un momento anterior a su incoación para evitar que actos de administración o disposición realizados en el periodo de retroacción pudieran perjudicar los derechos de los acreedores a una liquidación ordenada del patrimonio del quebrado. Así pues, sin negar vinculación entre retroacción e insolvencia, no se puede sacar de contexto la fecha de retroacción y tomarla como referencia del comienzo de la insolvencia, ni siquiera de modo presuntivo. No deja de ser, por lo tanto, una mera referencia que, por sí sola, no resulta, en absoluto, determinante.

  2. Antecedentes.

    Ni la sentencia que califica la quiebra como fraudulenta ni el auto de sobreseimiento, tienen efecto vinculante alguno. Y tampoco pueden servir de apoyo a los argumentos de ninguna de las partes, o a los de la sentencia a dictar.

    La responsabilidad de los administradores se podrá fundar en hechos que también se recojan en la sentencia que califica la quiebra, pero sólo si esos hechos también resultan acreditados en el curso del proceso seguido para exigir responsabilidad al administrador, y bien entendido que la valoración que de ellos se haga al calificar la quiebra no guarda relación con la que pueda hacerse para determinar si se puede o no se puede imputar responsabilidad al administrador. Y otro tanto se ha de decir del auto de sobreseimiento de un proceso penal.

  3. Negligencia de los demandados.

    En principio, se ha de partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por la que sobre el demandante pesa la carga de probar no sólo el daño sufrido sino también la conducta de los administradores, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, así como el nexo causal entre ambos elementos (SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03 ), sin inversión de la carga de la prueba en contra de los demandados (SSTS 20-7-01 y 25-1-02 ) y sin que el solo hecho del incumplimiento de una obligación social fuera por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad (SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03 ).

    Ahora bien, la doctrina citada estable una regla general para el supuesto de responsabilidad de administradores, pero en nada obsta para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 217.6 de la LEC, que impone la valoración de la carga de la prueba teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

    En este sentido, se hace preciso distinguir entre imputación de responsabilidad por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, con la genérica responsabilidad por negligencia. En el caso de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos la carga de la prueba corresponde inequívocamente a quien invoca su existencia que, además, ha de acreditar el daño causado y el nexo causal entre el hecho imputado y el resultado dañoso. Sin embargo, en el caso de una genérica responsabilidad por la gestión realizada por los...

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