SAP Asturias 57/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2007:974
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2007

En OVIEDO, a doce de Febrero de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 57/07

En el Rollo de apelación núm. 4/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 757/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, siendo apelantes VIAJES HALCON S.A., demandado en la primera instancia, representado por el Procurador doña SOLEDAD GALAN PLATA y asistido por el Letrado doña AINA M. GALMES ANTICH, y VIAJES KUONI S.A., demandado en la primera instancia, representado por el Procurador doña Mª ISABEL FERNANDEZ FUENTES asistido por el Letrado don ANDRES SERRA ESTEVA; y como parte apelada DOÑA Mercedes, demandante en la primera instancia, representado por el Procurador doña PILAR LANA ALVAREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Langreo dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Menéndez Villa, en representación de Dª. Mercedes, frente a las sociedades "HALCÓN VIAJES S.A." y "KUONI MAD S.A.", y CONDENO a las entidades codemandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos euros con noventa y dos céntimos (49.652,92 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo sin oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-2- 07.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a las demandadas a indemnizar a la actora por la muerte de su madre acaecida en el curso de un viaje combinado organizado y vendido por aquellas reputando que no se había acreditado que el accidente consecuencia del cual fue el desgraciado óbito de aquella hubiera sido ajeno a la culpa o negligencia del conductor del vehículo en que se desarrollaba parte del viaje combinado, y frente a dicha resolución se alzan los recursos de las codemandadas en el que Viajes Halcón insiste en la falta de legitimación de la actora para accionar en base a la responsabilidad que pudiera exigírseles al amparo del artículo 11 de la Ley 21/1995 por no ser la demandante contratante principal, beneficiaria o cesionaria del anterior.

SEGUNDO

Ciertamente en los supuestos en que se exija una responsabilidad dimanante de un contrato la legitimación ad causam viene dada por la condición de parte contratante o heredero de quien lo fuera pues así lo impone el artículo 1.257 del Cc., mientras que si lo que se enjuicia es la responsabilidad extracontractual la legitimación viene dada por la condición de perjudicado; en este último caso se trata por tanto de un derecho propio, que nace en la propia esfera del litigante por lo que tanto es indiferente que se tenga la cualidad de heredero como que aún no se haya aceptado la herencia pues el derecho a la indemnización nunca llegó a formar parte del patrimonio del causante.

En todo caso, al no haberse puesto en duda el directo e inmediato parentesco entre la actora y la finada, es evidente que aquella es heredera forzosa y legítima de esta última, con lo que decae cualquier duda acerca de su legitimación activa.

TERCERO

Sentado lo que antecede, es evidente que el hecho generador de la responsabilidad litigiosa se produce en el marco del viaje organizado y ofrecido por las demandadas, que por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR