SAP Asturias 82/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2007:858
Número de Recurso86/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00082/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 591/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 86/07, entre partes, como apelante y demandado D. Oscar, como apelado y demandante D. Felix, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Azcona de Arriba en representación de Felix contra Oscar condeno a éste a abonar al demandante Felix la suma de seis mil euros por intromisión ilegítima en su derecho al honor, condenándolo asimismo a abstenerse de realizar manifestaciones semejantes sobre el demandante y a que se reproduzca a su costa el texto de la sentencia en los periódicos de difusión gratuita El Fielato y El Nora con relevancia semejante a los artículos publicados, con imposición al demandado de costas del proceso.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Oscar, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la revisión del criterio de la sentencia recurrida que declara atentarios al honor del demandante, D. Felix, diversas expresiones contenidas en algunos artículos publicados entre el año 2.004 y el 2.006 por el demandado D. Oscar en los periódicos "EL NORA" y "EL FIELATO".

Concretamente se refiere el escrito rector a los artículos publicados los días 5 de Agosto y 28 de octubre del año 2.004, 28 y 29 de diciembre del año 2.005 y 25 y 26 de enero del siguiente 2.006 y que luego, al amparo de lo dispuesto en los artículos 400 y 426 LEC, se extiende a otro de 22 de junio del año 2.006.

El actor sostuvo que afrentaban a su honor, mientras el demandado afirmó su inocuidad para el honor del adverso.

El tribunal de la instancia estimó la demanda y condenó al demandado, que se alza frente a lo así resuelto reiterando que sus expresiones no pueden entenderse atentatorias al derecho del honor del actor.

SEGUNDO

Las demandas en petición de protección a los Tribunales del derecho del honor han generado un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial cuyo análisis, a partir de unos principios y parámetros suficientemente concretados, depara la relevancia del elemento circunstancial, y así como compendio de dicha doctrina puede citarse la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 26-07-2006(RA 5134 ) y como pequeña muestra del casuismo que rodea la solución del caso que, por ejemplo, así como las sentencias de 12-07-04(RA 5201) y de 24-10-03(RA 7521 ), declaran, respectivamente, atentarios al honor las expresiones "aprendiz de matón" y "nazi", las de 12-05-2000(RA 3927) y la citada de 26-07-06 no consideran como tales, la primera, la expresión "pandilla de sinvergüenzas" y la segunda las de "mentiroso, sinvergüenza y caradura".

Y dicho esto, seguir por recordar el contenido de la sentencia de 26-07-06. Dice esta resolución:" 1º. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC números 185/1989(RTC 1989/185 ); 223/1992(RTC 1992/223); 170/1994(RTC 1994/170); 76/1995(RTC 1995/76); 139/1995 (RTC 1995/139); 176/1995(RTC 1995/176); 180/1999(RTC 1999/180); 112/2000(RTC 2000/112); y 49/2001(RTC 2001/49)).

  1. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" (STC número 76/1995 [RTC 1995/76 ).

  2. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999[RTC 1999/180 ); 112/2000(RTC 2000/112); 49/2001(RTC 2001/49).

  3. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (RCL 1978/2836 ), de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las Leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (SSTC números 179/1986 (RTC 1986/179), 231/1998 (RTC 1988/231), 197/1991 (RTC 1991/197), 214/1991, 223/1992, 336/1993, 170/1994(RTC 1994/170 ), 78/1995,173/1995(RTC 1995/173),176/1995(RTC 1995/176) Y 204/1997(RTC 1997/204).

  4. - El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico (SSTC números 6/1981 (RTC 1981/6), 104/1986(RTC 1986/104 ), 165/1987 (RTC 1987/165), 107/1988, 105/1990, 223/1992 (RTC 1992/223), 42/1995, 76/1995, 78/1995(RTC 1995/78),176/1995,204/1997,144/1998(RTC 1998/144),192/1999(RTC 1999/192) y 297/2000(RTC 2000/297), y STS de 11 de febrero de 2004 (RJ 2004/1125 )).

    No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio...

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