SAP A Coruña 88/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:527
Número de Recurso60/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2007

CORUÑA Nº 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000060 /2007

SENTENCIA

Nº 88/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 668/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE UNION ASEGURADORA GRUPO REACE, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del Letrado Sr. Novo Martínez, y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Esteban, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Díaz Amor y con la dirección del Letrado Sr. Rajoy Sánchez,; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 23-10-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por UNION ASEGURADORA GRUPO REALE, S.A., (antes AEGON SEGUROS GENERALES, S.A.) representada por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO contra DON Esteban, representado por la Procuradora SRA. DIAZ AMOR.

Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma.

Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación radica en la acción de reclamación de cantidad que, por la vía del art. 43 de la LCS, es ejercitada por la entidad UNIÓN ASEGURADORA GRUPO REALE, antes AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A., contra Don Esteban, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que le condenase a satisfacer a la entidad actora la suma de 1.170 euros, que se vió obligada a satisfacer al titular del establecimiento comercial de hostelería, que gira bajo el nombre de Taberna O Secreto, sito en la calle Alameda nº 18 de esta ciudad de A Coruña, como consecuencia de los daños sufridos por el atascamiento de la red horizontal de evacuación de las aguas sucias del edificio, provocando la salida de agua a través de los desagües de la cocina y de las arquetas del local, siendo el demandado el dueño del mentado edificio, no sometido al régimen de propiedad horizontal. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, contra la mentada resolución judicial se formuló el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

Nos hallamos pues ante el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artº 43 de la LCS, que viabiliza la presente reclamación, ya que, como ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de su Sala 1ª de 18-9-1987, si la entidad aseguradora es recepticia de la acción directa ejercitada en su contra por el asegurado o perjudicado a consecuencia del evento dañoso cuya cobertura económica se garantiza en la póliza de seguro, aquélla goza del ejercicio de las acciones pertinentes para reembolsarse las cantidades satisfechas, en virtud de la puesta en juego del contrato de seguro contra quien, en definitiva, fuera el causante del daño, ya que en ello consiste la subrogación prevista en artº 43 de la LCS, y en congruencia con lo expuesto contra la compañía aseguradora de éste último.

La acción subrogatoria requiere la concurrencia de dos requisitos: A) que la compañía aseguradora haya abonado al asegurado el importe del daño sufrido por mor de la relación contractual de seguro que les vincula convencionalmente; B) que exista una acción de reparación del daño a favor del perjudicado contra el tercero causante del mismo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994 es clara, en su planteamiento, cuando nos enseña que la facultad subrogatoria que el art. 43 de la LCS concede a la aseguradora se refiere exclusivamente a los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, de lo que se infiere que si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como presunta responsable del siniestro, tampoco los tendrá la entidad aseguradora.

TERCERO

Por todo ello, la estimación de la demanda y recurso exige el acreditamiento de los presupuestos condicionantes del ejercicio exitoso de la acción por culpa extracontractual subrogada que se ejercita, es decir radica en determinar si el arrendatario del local, asegurado en la compañía de seguros, estaría asistido de dicha acción contra el demandado, dueño del inmueble y arrendador del mismo.

Para ello es necesario partir de la consideración de que la prosperabilidad de la demanda exige la demostración por parte del damnificado, en este caso de la compañía de seguros accionante, de la existencia de la relación de causalidad, o dicho en otras palabras le compete la carga del acreditamiento del nexo causal entre la conducta del agente y el daño sufrido, y ello con independencia que nos encontremos ante un caso de responsabilidad basada en la culpa o de responsabilidad objetiva. Lo que subyace, pues, bajo el binomio responsabilidad subjetiva/responsabilidad objetiva es sólamente una cuestión de criterios de atribución, en un primer supuesto por razón de la culpa o negligencia en que incurrió el demandado y en el otro, aún en ausencia de ella, pero los restantes elementos de la responsabilidad civil continúan en pie, y, entre ellos, los relativos a la demostración de la relación de causalidad.

En...

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