SAP Cantabria 44/2007, 15 de Enero de 2007
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2007:199 |
Número de Recurso | 163/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 44/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00044/2007
ROLLO NUM. 163/06
S E N T E N C I A NUM. 44/07
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a quince de enero de dos mil siete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 122/04, Rollo de Sala núm. 163/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Alvaro, representado por el Procurador Sra. Mendiguren Luquero, y defendido por el Letrado Sr. Velasco Aedo, y Miguel representado por el Procurador Sr. Escudero Alonso, y defendido por el Letrado Sr. Tirado Suarez; y parte apelada Digital Model S.L., representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Puente San Martín.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 17 de noviembre de 2005 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dionisio Mantilla en nombre y representación de Digital Mobel S.L. y en consecuencia condenar a los demandados D. Alvaro, D. Miguel a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 16.638,54 euros más la cantidad que en ejecución de sentencia resulte acreditada en cuento a las costas procesales y liquidación de intereses practicada, en su caso, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Santander, con condena en costas, absolviendo al demandado D. Pedro Antonio de las pretensiones de esta demanda, sin hacer especial condena en costas.".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Los dos administradores demandados se alzan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, les absuelva de las pretensiones pecuniarias que contra ellos ha deducido la mercantil demandante. Comoquiera que el primero de los recursos de apelación presentados fue el de don Miguel, procederemos a examinar dicho recurso, aunque, eso sí, con la debida síntesis, a fin de que nuestra sentencia resulta entendible. Dicho recurso aparece desglosado en ocho motivos. Mediante el primero de ellos, se reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al procedimiento el liquidador de la sociedad limitada y la sociedad misma, motivo que debe decaer sin necesidad de especiales razonamientos, toda vez que la responsabilidad prevista en el artículo 262 LSA y 105 LSL tiene por sujetos a los administradores, y no a los liquidadores o a la sociedad. Y además, aunque también resultaran responsables esas otras personas y entidades, estando como estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, el acreedor tiene derecho de elección para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (artículo 1144 del Código Civil ), por lo que no puede ser obligado a demandar a todos los posibles deudores solidarios, actuación procesal que sólo resulta exigible cuando la deuda es propiamente mancomunada (esto es, cuando se trata de las previstas en el artículo 1139 del Código Civil ). Como decimos, si el acreedor puede dirigirse contra alguno o algunos de los deudores, e incluso puede, después de demandar a uno, dirigir la acción contra otro u otros, entonces no puede serle opuesta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
El segundo motivo de recurso reproduce la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, con el argumento, muy farragoso, de que la demandante no ha concretado cuáles serían los hechos determinantes de responsabilidad por parte de los administradores demandados, lo que habría colocado a éstos en situación de indefensión. Sin negar que la demanda no es precisamente un dechado de precisión fáctica y jurídica, de su lectura, sin embargo, se deduce la concreta imputación de los siguientes hechos: cierre del negocio desde principios de 2002; actitud negligente de mala gestión económica y mala fe; no convocatoria de junta general para disolución de la sociedad en el tiempo legalmente previsto; no entrega de cuentas en el Registro Mercantil; y tardía disolución de la sociedad. Pues bien, esta última imputación permitía suficientemente a la defensa conocer el hecho determinante de la responsabilidad, que no es otro, como más adelante se razonará, que el retraso en la convocatoria de junta para disolver la sociedad limitada, por haberse reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Por lo demás, y en casos como el de autos, no puede exigirse al acreedor y demandante una suerte de conocimiento absolutamente preciso de las cuentas y de la situación patrimonial de la sociedad, sobre todo si, como sucede en autos, "el control por parte de la administración de la sociedad no se ajustó a las normas de la contabilidad", como concluye el perito de designación judicial. En estos casos, el derecho de defensa, que es el que se vería vulnerado en los supuestos de demandas defectuosamente redactadas, puede entenderse suficientemente respetado.
Mediante el tercer motivo de recurso, el apelante don Miguel denuncia error en la valoración de la prueba, al no darse los presupuestos fácticos para la aplicación del artículo 262 LSA. En la defensa de este motivo, el recurrente parte de una premisa errónea, y es que la deuda determinante de la quiebra técnica de la sociedad (esto es, la que se reclamó en el procedimiento ordinario número 600/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander) sólo habría nacido a la vida cuando se dictó la sentencia condenatoria en este procedimiento, en marzo de 2003, por lo que dos meses antes de que los administradores procedieron a convocar junta general de disolución de la sociedad, el patrimonio de ésta no era todavía inferior a la mitad del capital social. Sucede, sin embargo, que las deudas no existen desde que son declaradas por los tribunales, sino que surgen cuando se produce el hecho jurídico determinante de su nacimiento, que en el caso de auto sería la celebración del contrato de prestación de servicios o arrendamiento de obra entre la mercantil demandante y la sociedad limitada que administraban los demandados, o el tiempo en que se prestaron los servicios o se ejecutaron las obras, que fue en el verano de 2001. Los tribunales, repetimos, se limitan a ratificar y a declarar la realidad de una deuda, así como la de su vencimiento y exigibilidad. Por consiguiente, la deuda nace en el patrimonio del deudor cuando se produce el hecho que la hace surgir, y no cuando es declarada por los tribunales, y ni siquiera cuando es exigida por el acreedor, puesto que el retraso en la exigencia del...
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