SAP Guadalajara 46/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:38
Número de Recurso39/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00046/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100047

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 39/2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49/2006

RECURRENTE/DEMANDANTE: ROYAL INMOBILIARIA, S.L.

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: JOSE CARLOS LIZAGA GAYON

RECURRENTE/DEMANDADO: Ricardo

Procurador/a: ROSA MARIA ACERO VIANA

Letrado/a: ENRIQUE ARANZ DE ROBLES

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 46/07

En Guadalajara, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo 39/2007, en los que aparece como parte apelante-demandante ROYAL INMOBILIARIA, S.L., representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS LIZAGA GAYON, y como parte apelante-demandada D. Ricardo, representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA ACERO VIANA, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ARANZ DE ROBLES, sobre cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de Julio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dña. Belén Pontero Pastor en el nombre y representación de Royal Inmobiliaria S.L. y debo declarar y declaro la validez del contrato de compraventa emitido en Calatayud y fechado el 10 de febrero de 2006, debiendo el demandado D. Ricardo estar y pasar por esta declaración.= Que debo condenar y condeno a D. Ricardo a que pague a la actora la suma de 1.100 €, cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con declaración de oficio las costas de este juicio".

Asimismo, en fecha 27 de Septiembre de 2006, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- No haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, que ha interesado la procuradora de los Tribunales Dª Ana María Aguilar Herranz, en nombre y representación de D. Ricardo ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de ROYAL INMOBILIARIO S.L. y de Ricardo, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 27 de Febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia tanto el demandado, que interesa la íntegra desestimación de la demanda en su contra deducida, como la actora, que se alza contra el pronunciamiento que denegó la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 2006, así como el importe de la indemnización reclamada con carácter subsidiario, esto es, para el supuesto de que no fuere posible el otorgamiento de dicha escritura; cuestiones que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Comenzaremos examinando el recurso interpuesto por la parte demandada pues, caso de acogerse, ello comportará la desestimación del deducido de contrario. Centra el interpelado su impugnación en el pronunciamiento que declara la validez del contrato de compraventa controvertido, condenándole a abonar a la actora la suma de 1.100 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios; invocando la ausencia de consentimiento dado que el contrato no fue suscrito por los litigantes, siendo el representante legal de ROYAL INMOBILIARIA, S.L. el primero que se negó a firmarlo al tener dudas acerca de la superficie que realmente tenía la casa objeto de la venta; negándose también el demandado ante la amenaza de una posible demanda por parte de la adversa; por lo que se concluye que la compraventa no llegó a perfeccionarse al no existir acuerdo sobre la cosa objeto del mismo ni sobre el resto de las condiciones, las cuales no eran conocidas por el vendedor-demandado al haber sido confeccionado el contrato siguiendo las instrucciones del comprador-demandante; habiendo existido entre las partes, antes del 10 de febrero de 2006, simples tratos preliminares o conversaciones previas carentes de fuerza vinculante. La sentencia apelada entiende, por el contrario, que la compraventa ya estaba perfeccionada entre las partes cuando se confeccionó el contrato, aportado como documento nº 4 de los de la demanda, y que las objeciones a la hora de firmarlo provinieron de la actora por la discrepancia existente entre los metros que figuraban en el título de propiedad del demandado y los que constaban en la documentación catastral aportada para la redacción del contrato; apuntando el juzgador que la divergencia no era porque faltaran metros sino a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad; sin que la parte demandada pusiera reparo alguno al contrato de compraventa, siendo patente el conocimiento exacto y completo que el Sr. Ricardo tenía de su contenido, y su conformidad con la cantidad que se había fijado a cuenta del precio, la cual tendría la consideración de señal o arras de carácter confirmatorio, lo que se interpreta como un dato más de la voluntad de las partes para obligarse en la compraventa. En base a todo ello, concluye la resolución recurrida que hubo acuerdo sobre la cosa vendida, porque el demandado se obligó a entregar la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Calatayud, y sobre el precio de 162.273,27 €; por lo que se dice que la venta se perfeccionó y devino obligatoria para las partes, antes de la resolución unilateral llevada a cabo por el interpelado.

TERCERO

Esta Sala, tras haber revisado la actividad probatoria desarrollada en la litis, ha de discrepar de las conclusiones alcanzadas en la instancia. Así, estimamos acreditado que la Asesoría Alvira S.L.U puso en contacto a las partes hoy contendientes, existiendo una primera reunión en la que hubo acuerdo en cuanto al precio por el que ROYAL INMOBILIARIA, S.L. estaba dispuesta a adquirir el inmueble propiedad del interpelado; encomendándose a Dª Begoña...

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