ATS 1/2000, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "ROYAL INMOBILIARIA S.L." presentó el día 20 de abril de 2007 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 39/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 49/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón.

  2. - Mediante Providencia de 20 de abril de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de "ROYAL INMOBILIARIA S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 30 de mayo de 2007 personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalon en nombre y representación de D. Juan Miguel presentó escrito en fecha 5 de junio de 2007 personándose en concepto de recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2009, la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente en su escrito de 20 de marzo de 2009 se opuso a las causas de inadmisión, por entender que los recursos cumplían los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de la acción sobre validez del contrato de compraventa tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, alegando, con cita del art. 368.2 LEC como precepto infringido, que la Sentencia de la Audiencia ha establecido ex novo una presunción judicial que impide al perjudicado prueba en contrario, cuando concluye que la compraventa no llegó a perfeccionarse, ni existió acuerdo sobre la cosa del mismo ni sobre las condiciones del contrato, ante la amenaza al demandado de una posible demanda por la parte adversa. De igual manera, se produce la misma infracción cuando la Sentencia infiere que el acuerdo sobre la compraventa quedó frustrado por la disconformidad con la superficie que según el catastro pudiera tener la finca, y, por último, cuando se infiere que el desplazamiento del recurrente, a los efectos de acreditación de los perjuicios, se hubiera producido mediara o no mediara reunión, por el hecho de desplazarse todos los miércoles a Calatayud.

    En el escrito de interposición se desarrollan las infracciones denunciadas.

    El recurso de casación se preparó por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía supera el importe de 150.000 euros citando como infringidos los arts. 1445 en relación con el art. 1450, 1278 en relación con el art. 1281.2 y 1258 en relación con los arts. 1261 y 1262, todos ellos del Código Civil

    .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero se alega la vulneración del art. 1445 en relación con el art. 1450 del Código Civil, considerando acreditado que el contrato estaba perfeccionado habiendo acuerdo sobre la cosa y el precio y que si el día 10 de febrero de 2006 no se pudo suscribir el contrato por la discordancia entre la cabida del título y la del catastro, tal discrepancia quedaron en solucionarla. En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1278 CC en relación con el art. 1281.2 del Código Civil, incidiendo en la acreditación de la perfección del contrato. En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1258 CC en relación con los arts. 1261 y 1262 del Código Civil . En sede de este motivo considera que no existió divergencia de las partes por la diferencia de superficie de la finca, sino que, al contrario, toman la determinación de conseguir la certificación catastral en Zaragoza y literalmente: "quietos y paraos hasta que esto se solucione".

    Siendo recurrible en casación la Sentencia por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC, pues el recurrente, bajo la denuncia de infracción de la prueba de presunción judicial pretende atacar lo que son meras conclusiones parciales de la Sentencia obtenidas de la valoración conjunta de la prueba directa practicada, pretendiendo, así, una total revisión probatoria de lo actuado, para imponer sus propias valoraciones relativas a la existencia y perfección del contrato y contradecir las conclusiones de la Sentencia referidas a la no acreditación de la perfección del contrato por las divergencias surgidas sobre la descripción de la finca, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    De igual manera se ha de rechazar por carencia manifiesta de fundamento la denuncia de indefensión producida a la parte recurrente y ello porque la Sentencia ha construido su fallo sobre la base de la apreciación conjunta de la prueba directa practicada y aportada, en autos sin haber utilizado la prueba de presunciones judiciales como erróneamente denuncia la parte.

  3. - Por lo que se refiere al recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente articula su alegato impugnatorio pretendiendo una revisión de los hechos probados, considerando acreditado que la compraventa sobre la finca quedó perfeccionada y pendiente su suscripción de un mero trámite documental como era obtener el certificado del catastro para subsanar la diferencia de superficie de aquella. Sin embargo tal planteamiento prescinde que la Sentencia, en el ejercicio de su facultad de valoración de la prueba y en especial de la prueba testifical de la Sra. Violeta que puso en contacto a las partes y participó en las reuniones que se celebraron, concluye que no existió acuerdo sobre las estipulaciones que se plasmaron en el contrato que había de ser suscrito, ni un acuerdo verbal de la partes decidiendo mantener la compraventa, negándose a suscribir el contrato por las divergencias surgidas en la descripción de la finca, no existiendo, por ello, el consentimiento necesario para considerar perfeccionado el contrato. De esta forma, el éxito del alegato del recurrente exige una revisión del factum de la Sentencia, proceder que excede del ámbito de la actual casación civil.

    El planteamiento expuesto hace que no se pueda tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "ROYAL INMOBILIARIA S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 39/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 49/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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