SAP Zaragoza 705/2006, 15 de Diciembre de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 705/2006 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00705/2006
SENTENCIA núm. 705/2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a quince de diciembre de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1393/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 491/2006, en los que aparece como parte apelante-demandado "REPUESTOS Y COMPONENTES MAQUINARIA S.L.", representado por la procuradora Dª EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por la Letrado Dª PILAR TENA PLANAS; y como parte apelada-demandante DON Jaime, representado por el procurador D. EMILIO PEÑA BONILLA y asistido por el Letrado D. ÁNGEL JOSÉ MALLO FRONTIÑÁN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Jaime contra Repuestos y Componentes Maquinaria S.L. debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de la junta general de 15 de septiembre de 2005. Una vez firme, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, con publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandada".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 4 de diciembre de 2006
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
El día 15 de septiembre de 2005 se celebró -después de diversos avatares- la junta de censura de las cuentas anuales del año 2003. Estas fueron aprobadas por mayoría, con el voto en contra del socio minoritario, actual demandante, Sr. Jaime. Este presentó demanda solicitando la nulidad de la aprobación de dichas cuentas por varios motivos. La sentencia de primera instancia no acoge todas ellas, pero sí dos, en base a las cuales estima la demanda, contra lo que recurre la sociedad demandada, cuyas cuentas han sido anuladas.
La sentencia recurrida anula los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales del año 2003 en base a dos motivos, lesivos para los intereses de la sociedad. El primero, porque existe una cuenta (nº 55300001) bien de préstamo al socio Sr. Carlos José, bien para sustentar un depósito para operar con Cuba, que no posee ningún soporte societario y que vulnera el artículo 10 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Por lo que respecta a la primera cuestión, entiende esta Sala que la prueba practicada resulta contundente. Existe una cuenta en la contabilidad social que ha mudado de denominación, de forma harto irregular. Bien pudiera admitirse que ese específico cambio de nombre no supone por sí solo un daño o lesión para los intereses sociales (como exige el artículo 115 de T.R.S.A., al que se remite el artículo 56 de la L.S.R.L.). Sin embargo, sí lo supone el hecho de que se desconozca la finalidad de esa cuenta. Si es una cuenta corriente entre la sociedad y Don. Carlos José (Socio mayoritario), según la cual este puede extraer de la caja social dinero sin límite, condiciones, plazo, etc; y, además, sin retribución alguna para la prestamista (la sociedad) en forma -por ejemplo- de intereses, es palmario que configura una operación favorable para los intereses particulares de un socio y perjudiciales para los intereses patrimoniales de la sociedad.
Si fuera una cuenta de naturaleza fiduciaria, con apariencia inicial distinta a la real, esta situación debería de hallarse plenamente justificada. Pues una cosa es la relación con la república cubana que, a lo mejor, exige ciertas licencias documentales o apariencias propias de una "fiducia cum amico" y otra bien distinta, la documentación contable de la empresa que debe de reflejar la imagen fiel de la misma.
No en vano, el antiguo artículo 12 de la L.S.R.L. de 1953 y los actuales arts. 10 y 65 de la L.S.R.L. de 1995, contemplan con mucho recelo la posible competencia de un administrador social a su propia empresa, a través de otra. Por ello, tienen prohibido el mismo tráfico mercantil que la sociedad a la que administran, salvo acuerdo expreso de la Junta General.
Las relaciones entre "Reycomaq" y "Olehidráulica Ferraz S.A." no contienen explicación documental alguna, ni elementos objetivables a través de los cuales poder seguir el desarrollo económico-contable de las mismas. Y ello pese a ser una situación bajo sospecha legal por tener Don. Carlos José trascendente capacidad de decisión en ambas empresas.
La pericial judicial es muy expresiva en este sentido. Una cuenta que se inicia el 1 de enero de 2003 y que al 31-12-2003...
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