SAP Pontevedra 698/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2006:3177
Número de Recurso791/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución698/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00698/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 791/06

Asunto: ORDINARIO 1074/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.698

En Pontevedra a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1074/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 791/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Cristina, representado por el procurador D. PEDRO A LÓPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. ROBERTO REY FEIJOO, y como parte apelado- demandado: D. Carmen Y DÑA Francisca, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL DEL RÍO VARELA, sobre contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 3 mayo 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO totalmente las pretensiones ejercitadas en la demanda por el Procurador Sr. López Lopez, en nombre y representación de María Cristina frente a Carmen y Francisca, a las que ABSUELVO de tales pretensiones. Impongo las costas del procedimiento a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María Cristina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae se inició a resultas de la demanda interpuesta por Dña. María Cristina (aquí apelante), quien, en su condición de propietaria y arrendadora del local sito en la calle García Camba nº 4 piso 2º-C de Pontevedra, destinado en la actualidad a clínica odontológica, ejercita acción al objeto de alcanzar la resolución del contrato de arrendamiento concertado con fecha 16 de Junio de 2003 con las demandadas (aquí apeladas), Dña. Carmen y Dña. Francisca, alegando como fundamento de su pretensión, en suma, que éstas habían llevado a cabo en el local arrendado, sin consentimiento, una obra consistente en abrir en una pared del mismo una entrada hacia otro local colindante, independiente del anterior y propiedad de las demandadas, con intención de ampliar la clínica, modificando por ello el patrimonio de aquélla ya que se alteró el local arrendado. A ello añade que la cláusula octava del contrato suscrito autorizaba a las arrendatarias a realizar simplemente obras de acondicionamiento del local para el uso convenido, pero en ningún caso obras que alterasen la estructura de aquél. Por ello, y con invocación de los artículos 30 y 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de Noviembre de 1994, solicitan que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene a las codemandadas a dejar libre y expedito el local, reponiéndolo además al mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la ejecución de la obra.

Personadas en forma las demandadas, éstas se opusieron a la pretensión actora argumentando lo siguiente: Que si bien es cierta la existencia y contenido del contrato de arrendamiento de 16 de Junio de 2003, no lo es menos que la relación arrendaticia partió tiempo atrás, concretamente del contrato suscrito entre las mismas partes el día 13 de Junio de 1996; que el segundo contrato, redactado por la demandante, fue motivado por la necesidad de adaptación del local a los requerimientos de la clínica que regentan, incorporándose como cláusula esencial del nuevo negocio la expresa autorización para la realización por las arrendatarias de las obras de acondicionamiento del local para el uso convenido (estipulación octava), sin más limitación que la afectación o alteración de la estructura del edificio; que en previsión de dichas circunstancias se altero el plazo de arrendamiento (ahora, diez años) y la renta vigentes según el precedente contrato; y que la nueva relación arrendaticia se articuló en función de las necesidades de expansión de la clínica odontológica, con pleno conocimiento y expreso consentimiento de la arrendadora, según resulta de los propios términos de la citada estipulación, siendo así que, en función del nuevo contrato, las arrendatarias adquirieron mediante compraventa, con fecha 5 de Agosto de 2004 y tras el correspondiente proceso de negociación, un local colindante con el arrendado, con la única y evidente finalidad de proceder a la comunicación entre ambos, circunstancia que siempre fue conocida y autorizada por la arrendadora.

Centrados así los términos del debate, la sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando el Juzgador, como conclusión, que "considero que las arrendatarias contaban con el permiso escrito de la arrendadora, ubicado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento de junio de 2003, para realizar la apertura de hueco en tabique interior que realizaron y, en consecuencia, no concurre la causa de resolución del contrato de arrendamiento invocada y la demanda debe ser desestimada".

Como es lógico, frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose las codemandadas al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

Como bien afirma el Juzgador a quo, la cuestión que centra el objeto de la controversia es determinar si la apertura de un hueco de comunicación entre los dos locales inicialmente independientes, respectivamente propiedad de la arrendadora y de las arrendatarias, implica una obra no autorizada que modifica la configuración de la finca arrendada, permitiendo, al amparo de lo prescrito en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (al que se remite el artículo 30 del mismo texto legal), la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes ahora en litigio.

Para...

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