SAP Ciudad Real 318/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2006:770
Número de Recurso1063/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00318/2006

Rollo Apelación Civil: 1063/06

Autos: Juicio Ordinario nº 95/04

Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

    Magistrados:

  2. LUIS CASERO LINARES

    Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

  3. ALFONSO MORENO CARDOSO

    SENTENCIA Nº 318

    CIUDAD REAL, a dos de Noviembre de dos mil seis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

    REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95/2004, procedentes del JDO. DE PRIMERA

    INSTANCIA N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 1063/2006, en

    los que aparece como parte apelante, la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A."

    representada por la procuradora Dª. CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistida por el Letrado D.

    JOSÉ MANUEL JIMENEZ LOPEZ, y como parte apelada, los codemandados D. Pedro Enrique y Dª. Filomena representados por la procuradora Dª.

    MARIA DEL CARMEN BAEZA DÍAZ PORTALES, y asistidos por el Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cinco de abril de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Banco Español de Crédito S.A. contra Don Pedro Enrique y Doña Filomena y, en su virtud absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea una reclamación de cantidad sobre la base de una póliza de crédito concedida a los demandados, rechazando ahora en su recurso, ante la desestimación de la demanda, que hubiera existido ningún tipo de presión para su firma, al señalar que la misma no es sino renovación de otras anteriores.

Los motivos de oposición que esgrimen los demandados se pueden sintetizar en dos: el primero estaría basado en las presiones recibidas por los demandados por lo que la firma de la póliza no sería libre y voluntaria; el segundo afirmar la nulidad de la póliza, pues el préstamo era para la adquisición de acciones del propio banco en lo que no sería sino una maniobra fraudulenta de esa sociedad.

SEGUNDO

El primero de estos motivos de oposición, que es el estimado por la Juez a quo, estaría fundado en las consideraciones que se hacen en la sentencia nº 322/98 de 8 de julio de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, sobre un documento de reconocimiento de deuda firmado por el demandado como consecuencia de los problemas que como director de la sucursal de Villafranca de los Caballeros tuvo con la entidad bancaria.

Tal documento, según se desprende de la mencionada sentencia, se firmó el 29 de septiembre de 1995, y en su realización concluye la Audiencia que intervino una presión injusta por parte de la entidad por lo que le niega cualquier valor. Así mismo se hace referencia en la mencionada sentencia de una póliza de préstamo cuya fecha se dice incierta por no intervenir fedatario público y a la que también se le aplica el mismo criterio de considerar por pudo existir violencia moral, gravemente coactiva lo que invalida la declaración de voluntad que en ella se refleja.

Como consecuencia de esta decisión de la Audiencia dos nuevas reclamaciones por pólizas de crédito que fueron presentadas en los Juzgados de Alcázar de San Juan fueron desestimadas, sin más argumento que esa posible coacción moral.

TERCERO

Asumiendo, como no puede ser de otra forma, la decisión de la AP. de Toledo, debe decirse que la misma debe circunscribirse a los concretos actos a los que se refiere, no siendo admisible que cualquier relación contractual que pudiera existir entre los demandados y Banesto quede ya por siempre sometida a la consideración de que ha existido coacción en la declaración del consentimiento.

Ciertamente que cuando en una entidad bancaria, y desde su consideración, se detecta un comportamiento desleal por parte de un empleado que le ha supuesto un perjuicio, se produce una negociación en la que no es extraño que con mayor o menor firmeza por parte de esa entidad se logre un reconocimiento de deuda. El que este reconocimiento se le declare sin valor a detectarse una presión para su logro excesiva y, por tanto, contraria a la formación de una voluntad libre, no puede viciar de por sí, tal como antes se ha dicho, cualquier otra relación contractual, aunque en la misma también se haya producido algún acto relevante en el tiempo en el que se produjo aquella negociación, pues la simple coincidencia temporal no es bastante para ello.

Lo que ahora se enjuicia no es sino la compra de acciones por parte de los demandados mediante un crédito, operación propiciada por el propio banco y que libremente, como luego veremos, contrataron. No estamos, por tanto, ante un acto aislado y producido a la vez que el documento del reconocimiento de deuda, sino, como bien se dice en el documento de crédito de una renovación de una póliza anterior. Es por ello que aunque la firma se produjera el 3 de noviembre de 1995, en nada puede alcanzarle la declaración de la AP. de Toledo, pues estamos ante un negocio independiente y con origen en 1989.

No se ha acreditado ni el pago del crédito originario, ni que el mismo se incluyera en el documento de reconocimiento de deuda de forma indebida, ni ninguna otra circunstancia que nos permita considerar que ha existido vicio en la formación de voluntad del concreto negocio que ahora constituye el objeto de este...

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