SAP Badajoz 14/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:53
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00014/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Segunda

SENTENCIA Nº 14/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

  1. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

    MAGISTRADOS...................../

    Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

  2. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

    ============================ =======

    Recurso civil núm. 17/2006

    Juicio ordinario nº 443/2005

    Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz

    ============================ =======

    En Mérida, a dieciséis de enero de dos mil siete.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 17/2006, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 443/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Badajoz.

    Han sido parte:

    1. demandante (apelante): Dª. Maribel ;

    2. demandados (apelantes): D. Jose Miguel ; Dª. Antonia y Dª. Maite.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 20 de octubre de 2005 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de D. Jose Miguel ; Dª. Antonia y Dª. Maite.

PRIMERO

1. Alegan los apelantes que debió estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues entienden que está en cuestión no sólo el lindero con la finca de los demandados sino con la de un tercero, que no ha sido llamado al pleito.

  1. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.000, ha declarado que, sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se decía, entre otras en Sentencia de 18 de septiembre de 1.996 : "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (artículo 1.257 del Código Civil ). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias, entre otras muchas, de fechas 16 de Diciembre de 1.986, 23 de Febrero de 1.988, 4 de Octubre de 1.989, 23 de Octubre y 24 de Abril de 1.990, ó de 25 de Febrero de 1.992 )... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena inaudita parte, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fue llamado al proceso".

    En sentido análogo y, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.000, ha establecido el Alto Tribunal que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la Sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la Sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas, las Sentencias de fechas 11 de Marzo, 28 de Marzo y de 18 de Septiembre de 1.996 ). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de Sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como Litisconsortes Pasivos Necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo...

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