SAP A Coruña 41/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:158
Número de Recurso730/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2007

CORUÑA Nº 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000730 /2006

SENTENCIA

Nº 41/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1262/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMDNANTE Y APELANTE DOÑA Ana María, que actúa por sí y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Carlos Miguel, Raquel y Carmen, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sr. Rodríguez González y con la dirección del Letrado sr. guisáosla Arnaiz y de otra como DEMANDADOS E IMPUGNANTES BANCO VITALAICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. del Río Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. Olivares Monteagudo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR FALLECIMIENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA, con fecha 12-7-06 Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente La demanda presentada por el procurador SR. OTERO SALGADO, en nombre y representación de DOÑA Ana María y de sus hijos Carlos Miguel, Raquel Y Carmen, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A. Y CIA DE SEGUROS BANCO VITALICIO a que abonen a DOÑA Ana María la cantidad de sesenta y un mil setecientos ochenta y seis euros con treinta y dos céntimos (61.786,32 euros) y a los hijos de la anterior, Carlos Miguel, Raquel Y Carmen, LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (25.744,30 EUROS) de seguros BANCO VITALICIO la franquicia de 30.050,61 euros; y las cantidades a cargo de dicha compañía de seguros devengarán a su cargo, el interés del 20 por ciento anual a computar desde la fecha del siniestro (el 3 junio de 2001). Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante y demandados como impugnantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción por culpa extracontractual que, al amparo del art. 1902 del CC, es ejercitada por la actora Dª Ana María, en nombre propio y como legal representante de sus hijos menores de edad, sometidos a patria potestad, Carlos Miguel, Carmen y Raquel, de 16, 13 y 13 años de edad respectivamente contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y contra su compañía de seguros BANCO VILATILICIO DE ESPAÑA S.A. La base fáctica sobre la que se construye la demanda radica en que el marido y padre de los actores Gerardo falleció electrocutado al tocar con su caña de pescar el tendido eléctrico de la mentada titularidad de la entidad FENOSA, que carecía de cualquier clase de revestimiento y que se hallaba a distancia inferior a la reglamentaria, a 3,85 metros del suelo, constando a dicha demandada el deplorable estado de dicha línea por los numerosos apagones que sufrían los vecinos que recibían energía eléctrica de la misma, en el suplico de la demanda se postulaba una indemnización de 250.000 euros para la actora y otros 250.000 euros para cada uno de sus hijos, en total un millón de euros con los intereses correspondientes. Seguido el juicio por todos sus trámites, el mismo finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en la que estimando parcialmente la demanda, y apreciando una concurrencia de culpas de un 25%, condenó a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 61.786,32 euros y a cada uno de sus hijos la suma de 25.744,30 euros, aplicando a la compañía aseguradora la franquicia de 30.050,61 euros y las cantidades a cargo de dicha aseguradora devengarán el interés del 20% desde la fecha del siniestro ( el 3 de junio de 2001 ), sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas procesales. Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, interesando la revocación de la mentada resolución, en los extremos siguientes: error en la cuantificación de la indemnización fijada, indebida aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas o, en su caso, revisión del porcentaje concausal de la víctima, condena de la aseguradora íntegramente a la cantidad reclamada sin aplicación de franquicia, interesando la condena en costas de las demandadas por su temeridad; por su parte, las sociedades interpeladas igualmente, por vía de impugnación, se alzaron contra la sentencia de instancia interesando su absolución por entender que el luctuoso resultado se produjo por culpa exclusiva de la víctima, así como indebida aplicación de la condena a la aseguradora al interés moratorio del art. 20 de la LCS. Expuestas de la forma que antecede las cuestiones litigiosas, objeto de consideración judicial en la alzada, procede, por elementales postulados del principio de congruencia, dar adecuada respuesta a las mismas.

SEGUNDO

La resolución de los recursos de apelación exige, con carácter principal, determinar sendos extremos de especial trascendencia en la decisión del litigio, esto es si existió culpa por parte de la entidad demandada, de manera tal que a la misma se le pudiera imputar el resultado acaecido, o si, por el contrario, se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y descartada esta última, si, en la génesis del siniestro enjuiciado, influyó concausalmente la conducta del esposo y padre de los actores en la producción del daño, determinando, en caso afirmativo, su grado, en forma de porcentaje de aminoración de la indemnización procedente.

Expuestas así las cosas, nos encontramos con una patente infracción de las disposiciones normativas que rigen la seguridad de las instalaciones de líneas eléctricas, pues la litigiosa no se encontraba a la distancia reglamentaria, lo que además era especialmente grave cuando aquélla carecía de revestimiento aislante, como se admitió por los empleados de FENOSA, afirmando que ello no era necesario.

En efecto, el art. 25 del RD 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Líneas de Alta Tensión, señala, en el apartado: "Distancia de los conductores al terreno" que: La altura de los apoyos será la necesaria para que los conductores, con su máxima flecha vertical, queden situados por encima de cualquier punto del terreno o superficies de agua no navegables, a una altura mínima de: 15,3 + (U / 150) metros, con un mínimo de 6 metros. En la hipótesis del cálculo de flechas máximas bajo la acción del viento sobre los conductores, se mantendrán una distancia inferior en un metro a la anteriormente señalada, considerándose en este caso el conductor con la desviación producida por el viento. En lugares de difícil acceso, las anteriores distancias podrán ser reducidas en un metro.

Pues bien, la norma reglamentaria fija una distancia mínima, no máxima, que en las zonas de difícil acceso es de cinco metros, en otro caso de seis metros, volvemos a insistir mínimo. No podemos aceptar sin pruebas al respecto que nos hallemos ante una zona calificable de difícil acceso, cuando salvo el tramo final es accesible con turismos, y cuando se encuentra sobre una finca destinada a pasto, donde se halla un riachuelo. En cualquier caso, no olvidemos que la línea eléctrica, según el atestado de la guardia civil, estaba a tan solo 3,85 metros del suelo, con lo que la violación de las distancias mínimas era de una obviedad extrema. La situación de la línea constaba a FENOSA, entidad obligada como propietaria a la vigilancia, conservación, reparación y correcto funcionamiento de la misma, como reconoció su legal representante en el acto del juicio.

La demandada había contratado los servicios de una empresa de mantenimiento denominada MONTAJES ELÉCTRICOS GARCÍA BOUZAS, que se había personado en el lugar a los efectos de averiguar las razones por mor de las cuales los vecinos se habían quedado sin suministro eléctrico, comprobando que se había caído al suelo un poste de madera, limitándose a tensar la línea con relación a los otros postes que se mantenían de pie, lo que provocó que la altura de aquélla estuviera fuera de las medidas reglamentarias, y en tan precario estado se dejó la instalación, en una evidente situación de peligro, con vulneración patente de la normativa de seguridad.

En la diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia civil, al procederse al levantamiento del cadáver, se comprobó como dicho poste seguía tumbado en el suelo, su base de cemento dañada, que tenía una longitud de 9,60 metros, señalándose en el atestado que "de estar el poste colocado en vertical el cable más bajo del tendido se encontraría sujeto al anclaje más bajo aproximadamente a 7,60 metros con respecto al suelo de la finca".

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