SAP Guadalajara 104/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2006
Número de resolución104/2006

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00104/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100167

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 159/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 808/2004

RECURRENTE: Jose Antonio

Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: ESTEBAN SANFRUTOS ANTÓN

RECURRIDO/A: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ, LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: MIGUEL SOLANO RAMIREZ, ELENA BEATRIZ NÚÑEZ PERERA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 123/06

En Guadalajara, a ocho de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 808/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 159/2006, en los que aparece como parte apelante D. Jose Antonio representado por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. ESTEBAN SANFRUTOS ANTON, y como partes apeladas MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida por la Letrado Dª. ELENA BEATRIZ NÚÑEZ PERERA, sobre acción por culpa extracontractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de Octubre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª. Sonsoles Calvo Blázquez en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra las aseguradoras Mapfre, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Roa Sánchez y Mutua Madrileña Automovilista, representada por la Procuradora Dª. Lydia Peña Díaz, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ambas deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de Junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida en reclamación de cantidad en relación con el accidente de tráfico acontecido el día 31 de mayo de 2003, a la altura del P.K. 225,300 de la N-320 sentido Cuenca; pretensión que no ha sido acogida por el Juez a quo al entender que, si bien está probada la mecánica del siniestro y la responsabilidad en su causación atribuible a los vehículos asegurados en las codemandadas, sin embargo no está debidamente acreditada la relación de causalidad entre las lesiones, cuyo resarcimiento se pretende, y dicho accidente; pronunciamiento con el que muestra su disconformidad el actor invocando que en la comparecencia previa se alegó que MAPFRE había reconocido, por escrito de fecha 25 de junio de 2003, las lesiones sufridas a causa del accidente de autos; por lo que se aduce que la resolución recurrida incide en error al no dar por probado el nexo causal, pese a existir el reconocimiento expreso ut supra mencionado y cuando ninguna de las partes demandadas propuso prueba encaminada a cuestionar el presupuesto referenciado; a lo que se suma la documental médica aportada junto con la demanda, consistente en los partes de baja, confirmación y alta médica elaborados por funcionarios de la sanidad pública de conformidad con lo prevenido en el R.D. 575/1997 de 18 de abril , documentos que gozan de la eficacia probatoria que reconoce el artículo 319.2 LEC ; en base a todo lo cual, se concluye que no cabe hablar de insuficiencia probatoria. Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada, considera este Tribunal, tras el examen y revisión de toda la actividad probatoria practicada, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, dado que se advierte una correcta y adecuada valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, como a continuación se expondrá.

SEGUNDO

Como enseña la STS 804/2003 de 22 julio , la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar». De lo anterior se infiere que para el éxito de la acción del artículo 1902 CC resulta exigible que quede cumplidamente acreditada la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta culposa o negligente atribuida al demandado puesto que, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en esta materia, se precisa, en todo caso, la existencia de una prueba terminante relativa al nexo...

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