SAP Pontevedra 406/2006, 6 de Julio de 2006
Ponente | JAIME CARRERA IBARZABAL |
ECLI | ES:APPO:2006:1360 |
Número de Recurso | 3380/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 406/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
JAIME CARRERA IBARZABALJUAN MANUEL ALFAYA OCAMPOCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
00406/2006
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601129
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003380 /2005
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2004
APELANTE: Clemente
Procurador/a: MARTA ROBÉS CABALEIRO
Letrado/a: Ricardo Gómez Loureda
APELADO/A: EJE ATLANTICO DE AUTOMOVILES SAU, VIP GALICIA S.A.
Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN, JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a:Rafael Tena Nuñez ,Antonio López Acuña
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON
JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.406/06
En Vigo (Pontevedra), a seis de Julio de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003380 /2005, es parte apelante-DEMANDANTE: D. Clemente, representado por el procurador D. MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del Letrado D. Ricardo Gómez Loureda ; y, apelado-DEMANDADOS: " EJE ATLANTICO DE AUTOMOVILES SAU", representado por la Procuradora Doña Carina Zubeldía Blein, y asistido del Letrado D. Rafael Tena Nuñez y "VIP GALICIA S.A." representado por el procurador Dº JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del Letrado D. Antonio López Acuña Lopez .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 1-06-05, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ROBES CABALEIRO, en representación de PAULO SERVICIO VIEIRA MALHEIRO DUARTE, contra EJE ATLÁNTICO DE AUTOMÓVILES , S.A.U Y EJE ATLÁNTICO DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."
Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de Clemente, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 5-07-06.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Con cobertura en el art. 1124 del Código Civil y denunciando un incumplimiento de las demandadas en cuanto a la obligación de ejecutar correctamente las reparaciones encargadas por el actor y la posterior avería del motor, solicitaba el demandante en el suplico del escrito de su demanda inicial, la condena solidaria de aquellas "a cumplir correctamente los contratos de arrendamiento de obra de reparación con suministro de materiales reflejados en las facturas aportadas y, en consecuencia, que procedan a su costa a la sustitución del motor del vehículo marca Mercedes Benz, modelo 316 CDI, matrícula ....-....-QU, por otro nuevo, de iguales características, dejándolo correctamente reparado y apto para su servicio". Posteriormente, habiendo procedido a la sustitución y montaje de un nuevo motor en el vehículo, el suplico se modifica en el sentido de que se condene solidariamente a las entidades codemandadas a "abonar al actor la suma de 4.803,55 euros, más los intereses legales".
Como es sabido y recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 : "Es doctrina reiterada de esta Sala, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (sentencias de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948 ).- 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976 ) así como su exigibilidad (sentencias de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966 .- 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (sentencias de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977 ).- 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (sentencia de 5 de mayo de 1970 ).- y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (sentencias de 6 de julio de 1976 y 29 de marzo de 1977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (sentencias de 10 de febrero y 11 de abril de 1925 y 21 de...
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