SAP Asturias 197/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
Número de Recurso107/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

RAMON AVELLO ZAPATEROFRANCISCO TUERO ALLERMARIA NURIA ZAMORA PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2006

NÚMERO 197

En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil seis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 107/2006, en autos de Juicio Ordinario nº 822/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo , promovido por DON Benito, DOÑA Carmen, DON Marco Antonio, DOÑA Patricia, DON Jesús Ángel, DOÑA Eugenia, DOÑA María Luisa, DON Alexander, DON Juan Manuel, DOÑA Paloma, DON Luis Carlos, DOÑA Elisa, DON Jose Pedro, DOÑA Marí Luz, DOÑA Magdalena, DOÑA Carmela, DON Jose Pablo, DOÑA Marí Jose, DON Jose Luis Y DOÑA Teresa, demandantes todos ellos en primera instancia, y por la entidad "ESPACIO SELECCIÓN, S.L.", demandada en primera instancia, contra CONSTRUCTORA ABRIL FÉNIX, S.A., DOÑA María Virtudes, DOÑA Olga, y DON Fermín y DON Guillermo, demandados todos ellos en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha quince de julio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gota Brey en nombre y representación de Don Benito, Doña Carmen, Don Marco Antonio, Doña Patricia, Don Jesús Ángel, Doña Eugenia, Doña María Luisa, Don Alexander, Don Juan Manuel, Doña Paloma, Don Luis Carlos, Doña Elisa, Don Jose Pedro, Doña Marí Luz, Doña Magdalena, Doña Carmela, Don Jose Pablo, Doña Marí Jose, Don Jose Luis Y Doña Teresa en nombre propio y en beneficio de la DIRECCION000 de Lugo de Llanera condeno a Espacio Selección S.L. a abonar a esta Comunidad 33.880'10 euros, condenando a Espacio Selección S.L., a Constructora Abril Fénix S.A., a Fermín y a Guillermo a abonar a los demandantes las sumas y en el modo sentado en el fundamento quinto de esta resolución, desestimando la demanda en lo concerniente a las pretensiones dirigidas contra María Virtudes y Olga, con imposición a la parte demandante de las costas procesales de estas dos últimas demandadas y sin expresa imposición de las costas del resto de partes litigantes.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y la entidad demandada Espacio Selección, S.L. recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Mayo de dos mil seis.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acogió en parte la demanda interpuesta por varios propietarios de viviendas unifamiliares en la urbanización denominada " DIRECCION000", que actúan en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios de dicha urbanización, que al amparo fundamentalmente del art. 1591, reclamaban el abono de determinadas indemnizaciones por los vicios y defectos existentes, inicialmente sólo frente a quienes habían intervenido en el proceso constructivo como promotora y contratista, que luego amplió a los arquitectos técnicos y superiores. Frente a dicha resolución sólo interpusieron recurso los demandantes -aunque incorrectamente lo hicieron a través de varios escritos distintos para cada uno de ellos- y la promotora demandada "Espacio Selección S.L.". Dadas las cuestiones que se plantan en uno y otro recurso, el buen orden procesal aconseja comenzar por el estudio de este último.

SEGUNDO

Insiste ésta recurrente en la excepción que ya había opuesto en la instancia, de defecto legal en el modo de proponer la demanda. A esta excepción se refieren el art. 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , centrando su contenido en la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, y el art. 424, que prevé que si en la audiencia previa la parte no formulara aclaraciones o precisiones, "el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor". Normativa que continúa así la restrictiva línea jurisprudencial, acorde con los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione", expresiva de que ha de elegirse la interpretación, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, más conforme con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio, que lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento, pues, en definitiva, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada y la parte contraria defenderse en esas mismas condiciones de lo pedido de contrario (sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 y del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1982 y 16 de marzo de 2001 ).

Y así entendidos, esos requisitos de claridad y precisión deben entenderse observados en la presente demanda pues en ella se indican quienes reclaman y frente a quien, cual es la causa o razón de pedir y la acción ejercitada, y qué es lo que se pide, concretándolo respecto de cada demandante individualizado y respecto de la Comunidad. Lo que no cabe es confundir la procedencia o justeza de las pretensiones o su correcta fundamentación jurídica, con la observancia de esos imprescindibles requisitos formales. De hecho ya en fase de audiencia previa se apreció esta excepción respecto de dos de los pedimentos de la demanda (el 1º B y el 2º) y esta decisión está actualmente consentida. El resto de las alegaciones en las que el recurrente sigue fundando esta excepción procesal inciden más bien en los aspectos antes indicados (duplicidad de peticiones, confusa u oscura argumentación) que, sin embargo, carecen de la trascendencia que pretende concedérsele a estos efectos procesales.

TERCERO

Alega en segundo término la promotora recurrente la infracción del art. 1.591 del Código Civil , y ello porque entiende que la responsabilidad establecida en dicha norma se satisface mediante la condena a efectuar las obras de reparación necesarias para subsanar los vicios o defectos y no mediante la condena al abono de una indemnización, que sólo entraría en juego con carácter subsidiario. Motivo que también ha de perecer pues la acción reconocida al dueño de la obra por el art. 1591 del Código Civil tiene como finalidad, al igual que toda acción indemnizatoria o reparadora, la de restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación anterior al daño eliminando la causa productora del mismo. Y ello puede lograrse tanto mediante la condena de hacer, de reparar, como a través de la oportuna indemnización por el importe al que ascienda esa reparación, a fin de que sea el propio perjudicado quien se haga cargo de ella. Nada impide que éste opte por una u otra alternativa, pareciendo incluso razonable que se incline por ésta última opción dada la lógica desconfianza que le habrá de merecer que la reparación la lleve a cabo quien ya antes incumplió sus obligaciones. Así lo ha entendido la jurisprudencia más reciente, que excluye que la norma del párrafo primero...

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