SAP Baleares 168/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:1116
Número de Recurso646/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00168/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 646/05

Autos nº 617/04

Ilmos. Sres.

Presidenta accidental:

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 168/06

En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-impugnante Dº Silvio y Dª Regina, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª NANCY RUYS VAN NOOLEN, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª GUILLERMO DEZCALLAR, y como parte demandada-apelante NAINPEL S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MARÍA ANTONIA OTO I MARÍA, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª LUIS RAMÓN SÁNCHEZ- CUETOS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 12 de julio de 2005 -aclarada por auto de fecha 21 de julio de 2005 - en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 617/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo, una vez incorporada la aclaración:

"Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de 6.813'07 euros más intereses devengados desde el 26 de mayo de 2004 al tipo del interés legal del dinero."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnada posteriormente la sentencia por la parte actora, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, integrada por Don Silvio y Doña Regina, ejercitaban acción contra Nainpel, S.A., en reclamación de 8.560,67 euros, explicando que en el año 1999 los demandantes compraron a Nainpel S.A. el ático nº NUM000 del bloque NUM001 correspondiente al nº NUM002 de la CALLE000, dentro del término municipal de Calviá, vivienda construida a finales de 1998 en la que la vendedora había intervenido en calidad de promotora, aconteciendo que en octubre de 2003 la vivienda presentaba manchas de humedades en el salón y en los dormitorios, las cuales dieron lugar a un presupuesto de reparación elaborado por DIRECCION000 C.B. en la suma de 7.379'89 ¤ más el IVA correspondiente por importe de 1.180'78 ¤, lo que asciende a un total de 8.560'67 ¤, explicando que, debido a la pasividad de la entidad demandada, la actora ha encargado la realización de las obras a la empresa citada, reclamando en consecuencia la referida suma como principal y en concepto de daños y perjuicios, así como los intereses legales desde la fecha de la demanda. Posteriormente se amplió la demanda a la suma de 10.219'61 ¤ de principal.

SEGUNDO

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en primera instancia cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, comenzando por listar los hechos que dicha resolución consideró probados:

  1. En 1999, Don Silvio y Doña Regina compraron a Nainpel, S.A., el ático nº NUM000 del bloque NUM001 correspondiente al nº NUM002 de la CALLE000 dentro del término municipal de Calviá.

  2. La vivienda acababa de ser construida (a finales de 1998) y la vendedora había intervenido, en calidad de promotora, en su proceso constructivo.

  3. En octubre de 2003, la vivienda presentaba manchas de humedades en el salón y en los dormitorios. Su causa era una deficiente ejecución de la impermeabilización de la junta entre las terrazas y las paredes de cerramiento, así como un mal sellado en la zona de la entrada.

  4. Los propietarios del inmueble encomendaron la ejecución de una serie de obras a DIRECCION000, C.B., las cuales tenían por objeto, en parte, la eliminación de las referidas humedades. El coste de esas obras ascendió a 10.219'61 euros (según aclaración realizada por auto de 21.7.05 , derivada de la existencia de una ampliación de la demanda) y no es posible determinar, con un mínimo de exactitud, qué parte de ese precio total correspondía a obras necesarias para la supresión del problema de humedades y qué parte excedía de esa finalidad.

En el marco de los referidos hechos probados, la sentencia de instancia refirió, con relación a los extremos controvertidos, las consideraciones siguientes:

  1. El documento nº 1 adjunto al escrito de contestación acredita que la demandada intervino como promotora en el proceso constructivo.

  2. El dictamen pericial del Sr. Luis Miguel (peritaje de arquitecto superior acompañado a la demanda) pone de manifiesto la existencia de las humedades y, el del Sr. Gabino (peritaje judicial de arquitecto técnico realizado a instancia de la demandada), su causa. Si bien el primero de los peritos tuvo ocasión de apreciar tales humedades y, en cambio, no el segundo, Don. Gabino ha podido examinar el estado actual de la vivienda, tras la realización de las obras, lo que no ha hecho Don. Luis Miguel, circunstancia que otorga al perito de designación judicial la ventaja de poder constatar si el perito aportado por la actora estaba o no en lo cierto al conjeturar cuáles podían ser las causas de las humedades.

  3. El dictamen Don. Gabino prueba que las obras ejecutadas por DIRECCION000, C.B., exceden de lo necesario para eliminar las humedades, extremo sobre el que nada puede aportar la pericial de la actora toda vez que se practicó con anterioridad a que se realizaran aquéllas (aunque no está de más señalar que quienes ejecutaron las obras no hicieron gran caso de lo dictaminado por Don. Luis Miguel puesto que, insistiendo éste sobremanera en la falta de pendiente de la terraza como principal deficiencia, lo cierto es que la pendiente sigue siendo la misma tras la intervención de DIRECCION000, C.B.). Sin embargo, Don. Gabino no ha podido pronunciarse, ni siquiera de forma aproximada, sobre el porcentaje en que puede considerarse que las obras superan lo indispensable para la supresión del problema de humedades.

Seguidamente, la sentencia de instancia expuso lo que se resumirá:

· Del hecho de que las deficiencias constructivas sean imputables a errores de ejecución de la obra colige la demandada que está exenta de responsabilidad por no serie imputables tales errores. No puede aceptarse esta argumentación habida cuenta de que, aun no habiendo intervenido la promotora de forma directa en la ejecución, sí responde de ella en cuanto le compete elegir técnicos que cumplan correctamente su función y vigilar que la desempeñen diligentemente, lo cual manifiestamente no ha sucedido en este caso. Son ilustrativas de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad de la promotora las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 5 de julio de 2004 (sección 5ª, EDJ 2004/72738), 19 de diciembre de 2003 (sección 3ª, EDJ 2003/209878) y 8 de octubre de 2002 (sección 4ª, EDJ 2002/66966 ).

· Resulta evidente que, si las obras por cuyo pago quiere ser resarcida la parte actora exceden de lo que sería necesario para eliminar las humedades, de ningún modo puede ser estimada íntegramente la demanda. De lo contrario, al margen de que no se daría correcta aplicación al artículo 1.591 del Código Civil , se incurriría en un flagrante enriquecimiento injusto de la demandante a costa de la demandada, la cual vendría obligada a rembolsar a los compradores por unas obras que, en parte, no responden a reparación alguna.

· La dificultad surge de la limitación de la prueba pericial Don. Gabino, el cual, si bien es claro al remarcar el exceso de lo hecho respecto de lo que era necesario, se muestra sumamente inconcreto en cuanto al porcentaje de exceso. A buen seguro, resulta técnicamente muy difícil precisar esta cuestión, máxime cuando ni tan siquiera se conoce con demasiada exactitud (según han indicado los peritos en la vista de juicio) en qué consiste lo ejecutado por DIRECCION000, C.B., pero no por ello le es dada al Tribunal otra posibilidad que la de dar una solución al problema que se suscita, sin que le estén permitidos ni pronunciamientos evasivos ni remisiones a un momento posterior (en este sentido,...

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