SAP Guadalajara 66/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:94
Número de Recurso83/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00066/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100090

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 83 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2005

RECURRENTE: Marí Jose, Melisa, Fátima, Serafin, Aurelio, Oscar, Ángel Jesús

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: ANGEL SARRALDE DOMINGO, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

RECURRIDO/A: DIRECCION000 DE GUADALAJARA

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: ISABEL SEVILLA NAVARRO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 69/06

En Guadalajara, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 83/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Marí Jose, Dª Melisa, Dª Fátima, representados por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ y asistidos por el Letrado D. ANGEL LUIS SARRALDE, como parte apelante-demandada, D. Serafin, D. Aurelio, D. Oscar Y D. Ángel Jesús, representados por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigidos por el Letrado D. Miguel Herreros Ibáñez y como parte apelada DIRECCION000 DE GUADALAJARA representada por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistida por la Letrada Dª ISABEL SEVILLA NAVARRO, sobre acción dirigida a la realización de obras por los demandados, y siendo Magistradas Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de diciembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas las actuaciones interpuesta por la Procuradora Maria Carmen López Muñoz, en nombre y representación de Dª Marí Jose, Dª Melisa y Dª Fátima: PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda.= SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a los actores al pago de las costas causadas por dichos demandados.= TERCERO.- Debo condenar y condeno a D. Serafin, D. Aurelio, D. Oscar y D. Ángel Jesús condenando a estos a: 1º) Llevar a cabo las obras de reparación necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios de desagüe y recogida en su caso de aguas pluviales en la vivienda de los que son propietarios para que cesen las humedades que vienen padeciendo las demandantes en las viviendas de su propiedad.= 2º) Verificado lo anterior, lleven a cabo también las obras necesarias en la vivienda de la parte actora para la reparación de los daños causados en dicha vivienda como consecuencia de las citadas humedades sufridas.= CUARTO.- Debo condenar y condeno a D. Serafin, D. Aurelio, D. Oscar y _D. Ángel Jesús al pago de las costas por ellos causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marí Jose, Dª Melisa, Dª Fátima, D. Serafin, D. Aurelio, D. Oscar Y D. Ángel Jesús, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la sentencia apelada, de un lado, las demandantes y, de otro, los interpelados que han resultado condenados. Comenzando con el examen de la impugnación deducida por la parte actora, por ésta se combate la absolución de la DIRECCION000 de Guadalajara, por cuanto se dice que la omisión que respecto de dicha codemandada se contiene en el informe pericial de D. Juan María obedece a un error mecanográfico; infiriéndose del contenido de dicho dictamen, de su ratificación, así como de las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio, que cuando en el punto 5.2 de la página 5 del citado informe se habla del DIRECCION000 está refiriendo en realidad al nº 8. Ante tal alegato, es menester apuntar que en el informe pericial del Sr. Juan María ninguna alusión se efectúa a la Comunidad de Propietarios interpelada, siendo esa la razón del pronunciamiento absolutorio que se pretende combatir; debiendo señalarse que el técnico referenciado ratificó su informe sin realizar rectificación alguna de su contenido y sin ser interrogado acerca de una posible equivocación, siendo por primera vez en el recurso cuando se suscita la existencia de un error material en el dictamen pericial, pese a que la Comunidad de Propietarios, ya en la contestación a la demanda, advirtió de que el citado informe no le imputaba ninguna de las causas de las humedades. En consecuencia, se constata que la supuesta equivocación no fue subsanada en primera instancia, pudiéndolo haber sido en la audiencia previa, como lo prevé el artículo 426 LEC ; sin que en el acto del plenario tampoco se interesara del perito aclaración alguna sobre el extremo supuestamente erróneo. En esta situación podría resultar dificultoso entender acreditado que sea imputable a la DIRECCION000 alguna de las posibles causas de las patologías que padece la vivienda de las demandantes; no obstante, no cabe desconocer que es la acera perimetral existente en el patio a la que se le atribuye el agravamiento de las humedades, sin que la Comunidad demandada en la contestación a la demanda ni a lo largo de la litis haya cuestionado la ejecución de la citada acera; a lo que cabe añadir que la realización de la misma por dicha Comunidad se infiere no sólo del hecho de no haber sido negado tal extremo sino también de la página nº 6 del informe pericial elaborado por D. Ángel Jesús. En estas circunstancias, no resulta controvertido que la Comunidad de Propietarios apelada ejecutara la acera a la que alude el dictamen del arquitecto Sr. Juan María; siendo indiscutible, por otra parte, la influencia de dicho elemento en la agravación de las humedades al propiciar la acumulación de agua en la fachada de la vivienda de las demandantes que da al patio, como se desprende del referido informe pericial y de las fotografías obrantes en autos, de ahí que se apuntara por el perito como solución reparadora la ejecución de una canaleta que recogiera las aguas vertidas por la acera conduciéndolas hasta la red de saneamiento. Siendo esto así, no cabe duda de que está debidamente acreditada la causa de las patologías que se atribuye a la DIRECCION000, lo que debe comportar que se estime la demanda en su contra formulada, con el consiguiente acogimiento del recurso deducido por las demandantes; con la consecuencia de condenarla a ejecutar las obras ut supra mencionadas, en los términos apuntados en el informe pericial del Sr. Juan María; condena que se estima necesario especificar en el sentido expresado a fin de evitar problemas de ejecución del fallo, dada la inconcreción que se evidencia en el petitum del escrito de demanda, sin que el hecho de que se complemente en dicho extremo la solicitud de la parte actora comporte incongruencia, al ser constante la doctrina jurisprudencial

que aclara, que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello, S.T.S. 30-6-1997 ; siendo igualmente copiosas las resoluciones que aclaran que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius, Ss.T.S. 25-6-1999, 19-5-1999, 5-11-1997, la cual añade que nada obsta a que la decisión se haga extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan...

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