SAP Ciudad Real 114/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2006:225
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLALUIS CASERO LINARESMARIA PILAR ASTRAY CHACONALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00114/2006

Rollo Apelación Civil: 229/05

Autos: Separación 2/04

Juzgados: 1ª Instancia nº 4 de Ciudad Real

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 114

CIUDAD REAL, a cinco de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 2/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 229 /2005, en los que

aparece como parte apelante D. Humberto representado por la procuradora Dª.

CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO JIMENEZ

GUTIERREZ, y como apelada D. Luz representada por la

procuradora Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistida por la Letrada Dª. MARIA DOLORES RUIZ

PEREZ, sobre separación, habiéndose seguido el procedimiento con intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha seis de Junio de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gabriela Rodrigo en nombre y representación de Dª. Luz, contra D. Humberto, debo decretar y decreto la SEPARACIÓN MATRIMONIAL de los cónyuges antes expresados, decretando asimismo como medida inherente a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes, se acuerda lo siguiente:

  1. La separación provisional de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, y además efectos legales inherentes a la admisión de la demanda de separación.

  2. La atribución de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 Miguelturra a al esposa y los dos hijos del matrimonio.

  3. Se establece en la cantidad de 600 euros mensuales, la pensión compensatoria para la esposa de un modo provisional, y la pensión de alimentos para su hijo en la cuantía de 300 euros mensuales, que hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente nº NUM001 de Caja Castilla La Mancha, cantidades que serán actualizables anualmente conforme al IPC del INE u organismo que le sustituya.

  4. Se fija a favor de la esposa la suma de 300 euros mensuales, como pensión vitalicia, con cargo a los bienes gananciales o comunes del matrimonio.

Todo lo anterior sin hacer expresa imposición de costas, y firme que sea esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de su razón y será notificada a las partes, comuníquese la misma al Registro Civil, donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día veintiuno de Marzo del año actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia que, además de decretar la separación de los cónyuges litigantes, establece las medidas y efectos de la nueva situación familiar, es recurrida por el marido en tres aspectos concretos. El primero versa sobre la compensación reconocida a la esposa al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil , con carácter vitalicio y por importe mensual de 300 euros, al respecto, considera el apelante que la sentencia incurre en incongruencia al no haber sido peticionada tal compensación en la demanda, niega en todo caso la procedencia de la misma y se opone al carácter vitalicio en que ha sido reconocida; el segundo punto apelado es el relativo a la pensión compensatoria, que, conforme al artículo 97 del Código Civil , establece la sentencia a favor de la esposa, por importe de 600 euros mensuales, con duración de dos años, negando que exista el desequilibrio que justifica esa pensión, y, finalmente, apela por no haber apreciado la Juez de Primera Instancia el artículo 149 del Código Civil , en orden a prestar los alimentos por el único hijo dependiente económicamente, mediante el acogimiento en la propia casa del alimentante.

SEGUNDO

Siguiendo el mismo orden en el que se expone el recurso, hemos de comenzar por el examen del mismo en cuanto se refiere a la compensación que, conforme al artículo 1438 del Código Civil , ha reconocido la Juez de Primera Instancia a la demandante.

A tal respecto, el examen del proceso y, en especial, de la grabación del acto del juicio, poner de manifiesto que en la demanda se solicitó por la esposa, y por lo que ahora afecta a la cuestión examinada, únicamente pensión compensatoria por importe de 2.500 euros mensuales; en el acto del juicio, en el momento inicial del mismo, la referida parte, asistida por otra Letrada defensora, modificó su demanda en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 700 euros mensuales y de solicitar una compensación, mensual y vitalicia, de 300 euros, conforme al citado artículo 1.438 del Código Civil . Ante tal petición, ni la Juez de Primera Instancia consideró que existiese cambio o modificación sustancial de la demanda, ni el Letrado del demandado efectuó protesta alguna, realizando su exposición, que en modo alguno fue breve ni escueta, sin que se quejase de la introducción de ninguna nueva cuestión.

TERCERO

De lo anterior se desprende, por un lado, que, efectivamente hubo cambio de demanda, y por otro, que tal modificación, fue consentida por el demandado y no le produjo indefensión material alguna.

En efecto, en cuanto al primer extremo, este Tribunal no puede compartir la tesis que sustenta la Letrada de la parte apelada al impugnar el recurso, conforme a la cual, el artículo 774.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permitiría a las partes, en el acto del juicio, exponer, con entera libertad y ex novo, las medidas definitivas que pretenden. Ni el artículo 774.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice tal cosa, ni de su interpretación sistemática se deduce, sino que, por contra, la propia Ley deja claro que es la demanda (y, paralelamente, la contestación) el acto procesal idóneo para exponer las alegaciones y pretensiones en orden a las medidas definitivas que la demandante solicite, pues así se infiere de lo que dispone el artículo 770.1ª.

Ciertamente, en los procesos matrimoniales existe una mayor amplitud y flexibilidad para plantear aquellas cuestiones que afectan a las partes, pero tal principio...

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