SAP Pontevedra 154/2006, 16 de Marzo de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2006:458 |
Número de Recurso | 112/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 154/2006 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
MANUEL ALMENAR BELENGUERFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDOFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00154/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112/2006
Asunto: VERBAL 270/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 2 LALIN
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 154
En PONTEVEDRA, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de CUENTA DEL ABOGADO 0000270/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo 0000112/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Cristobal, y como apelado-demandado: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre impugnación de costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalin, con fecha 11 noviembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Debo desestimar e desestimo a impugnación realizada pola procuradora sra. Fernández Ramos, en nome e representación de D. Cristobal, declarando como debida, e mantendo a tasación de custas realizada con data de 1 de xullo do 2005, pola secretaria xudicial, á cantidade de 365,08 euros, como honorarios de avogado e e dereitos e suplidos do procurador, en relación ó procedemento de Conta de Avogado n. 269/2004.".
Contra dicha sentencia, por D. Cristobal, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de marzo para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La presente alzada tiene como origen un procedimiento de reclamación de honorarios de Letrado de los denominados "de jura de cuentas". Realizada la correspondiente tasación de costas por la Sra. Secretaria de Justicia, la misma es impugnada por la parte demandante al computarse en la misma los honorarios de abogado y derechos de procurador, lo que se mantiene en la sentencia que resuelve la cuestión por los trámites del juicio verbal y que ahora es objeto de recurso. El motivo de la impugnación se centra en considerar que estamos ante un proceso en el que no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, y en consecuencia, sus honorarios y derechos no deben incluirse en la condena en costas ( art. 32.5 LEC ). Y ello a pesar de que se haya planteado una declinatoria por sometimiento de la cuestión a arbitraje, al tratarse de una cuestión incidental en la que rige el mismo criterio que para la cuestión principal.
Como cuestión previa relevante debe quedar fijada la naturaleza del proceso de jura de cuentas regulado en los arts. 34 y 35 LEC , según se trate de procurador o abogado respectivamente, y la necesidad o no de intervención de abogado y procurador en el mismo para una adecuada postulación.
Las cuestiones planteadas ya han sido resueltas por esta Sala en sentencia de 1 diciembre 2005 cuyo criterio y fundamentos se mantienen en su integridad, reproduciéndose a continuación.
Considera esta Sala que en el procedimiento previsto en los arts. 34 y 35 LEC no es preceptiva la intervención de Letrado ni tampoco de Procurador y que, por tanto, los honorarios del abogado y derechos de procurador no pueden ser incluidos en la tasación de costas correspondiente a ese procedimiento y a sus incidencias. Es cierto que el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en los arts. 23 y 31 como exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en su precedente art. 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero el carácter no obligatorio de su intervención deriva de la propia naturaleza del procedimiento e incluso de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación por el abogado o el procurador frente a su cliente de los honorarios y derechos que les son debidos, reclamación que se formula ante el mismo Juez que sustancia el proceso en el que se han impuesto las costas, que se plantea al órgano judicial directamente por el abogado o el procurador frente a su cliente y que, dado su carácter expeditivo y sumario y teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que fuera precisada de postulación mediante Letrado, y así lo entendió la Sala 1ª Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 1903 , muy antigua pero con frecuencia citada por no haber sido rectificada esta doctrina por dicha Sala.
En este mismo sentido se viene pronunciando de forma reiterada la llamada jurisprudencia menor, así y a modo de referencia la resolución de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, de 2 de junio de 2003 , o la resolución de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 1 de junio de 2004. Estamos ante un procedimiento que debe calificarse como especial, dada la materia para cuyo conocimiento ha sido creado, y además de naturaleza sumaria. Con esta nota configuradora de su naturaleza se quiere indicar que la resolución que pone fin al procedimiento no va a producir efectos de cosa juzgada, por lo que no impedirá su nueva discusión en un proceso declarativo posterior. Atendiendo a esta naturaleza y a la finalidad, y teniendo en cuenta lo ya dicho sobre excepciones a la intervención de abogado y procurador, no es...
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