SAP Murcia 381/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2005:2282
Número de Recurso372/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARESMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00381/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 372/05

JUICIO ORDINARIO Nº 1073/04

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 381

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 13 de diciembre de 2005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1074/04 -Rollo nº 372/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 0033 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Alberto Martínez - Escribano Gómez, y como demandados Urbanizadora e Inmobiliaria Cartagenera S.A. , representado por el Procurador D. Luis Felipe de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado Dª Ascensión López . En esta alzada actúan como apelante D. Ángel Daniel, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Diego Frías Costa y como apelado Urbanizadora e Inmobiliaria Cartagenera S.A. representado ante este Tribunal por el Procurador D. Luis Felipe de Simón Bermejo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1073/04, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra Urbincasa, decretando la resolución del contrato de compraventa concertado entre ambos en fecha 27 de noviembre de 2003, condenando a la demandada al a devolución al demandante de la cantidad entregada por este por importe de 97.359,30 euros, más intereses legales según el tipo básico del Banco de España desde la fecha de la entrega, esto es, 3000 euros el 29-5-2002 y 94.359,30 euros el 27-11-2003, así como la indemnización de los daños causados al demandante en la cantidad de 46.263,59 ¤, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Ángel Daniel que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Urbanizadora e Inmobiliaria Cartagenera S.A. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 372/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de diciembre de 2005 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora se formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada, impugnando dos concretos aspectos de la misma. En primer lugar considera que existe infracción del artículo 1103 en relación con el artículo 1107 del Código Civil , pues por parte de la juzgadora de instancia se ha aplicado incorrectamente la facultad moderadora del artículo 1103, cuando la conducta de la parte demandada que ha dado lugar a la resolución del contrato no puede ser considerada como imprudente sino como dolosa, al haber ocultado voluntariamente dicha carga a pesar de conocer la existencia del expediente administrativo para fijar el límite de la servidumbre de protección. Existe error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el incremento del valor de la vivienda de acuerdo con las pruebas aportadas que justifican que la misma tiene actualmente un valor de 436.836,22 ¤, debiendo de haberse fijado la indemnización en función del importe que pagaría actualmente el apelante para adquirir una vivienda de las mismas características, por lo que de no hacerse así, existe un beneficio para el vendedor derivado de la misma resolución contractual. En segundo lugar impugna el pronunciamiento de costas de la primera instancia al considerar que ha existido una estimación íntegra de la demanda presentada a pesar de haber fijado una indemnización inferior a la pedida, pues la base fundamental era la acción de resolución contractual, por lo que considera que deben ser impuestas las costas a la parte demandada.

Por la parte apelada se opone a la pretensión de la actora negando la existencia de daños y perjuicios derivados de la resolución ejercitando la apelante una pretensión desorbitada. Niega que exista dolo alguno en la actuación de la promotora, pues desde 1996 solicitó informes tanto al Ayuntamiento de Orihuela, como a la Generalitat Valenciana sobre la zona de deslinde, manifestándole siempre que era de 20 metros y concediendo el Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras; la primera noticia sobre la modificación fue en el año 2000 y el propio Ayuntamiento le confirmó que no iba a variar el Plan, por lo que niega la existencia de error en la valoración de la prueba, existiendo un mero afán lucrativo en el apelante, sin que aporte precios de otras viviendas que puedan servir de punto de comparación. Con relación a las costas solicita igualmente la confirmación dado que se ha dado una estimación parcial de la demanda.

Segundo

Indebida aplicación del artículo 1103 al existir dolo.

Aceptada por ambas partes la resolución del contrato de compraventa instado con la demanda, el punto central de debate en esta alzada queda delimitado exclusivamente al importe de la indemnización de daños y perjuicios, pudiéndose considerar subdividido el motivo anterior en dos impugnaciones diferentes: la indebida aplicación de la facultad moderadora y el alcance de la propia indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia. Debe procederse al examen por separado de ambos motivos impugnatorios.

En primer lugar se considera por el apelante como incorrecta la aplicación por parte del tribunal de instancia de la facultad moderadora que concede a los jueces el artículo 1103 del Código Civil , al considerar que ello solo es posible en los casos de negligencia y por tanto se excluye en los supuestos de dolo, calificando como dolosa la ocultación por parte de la apelada de la tramitación del expediente administrativo para modificar el alcance de la servidumbre de protección de 20 a 100 metros. Como no puede ser menos, pues basta leer el texto del artículo 1103 del Código Civil , tal facultad moderadora solo es posible aplicarla en los supuestos de negligencia y por tanto si se califica como doloso el incumplimiento contractual habría que convenir con el apelante en que no sería posible fundamentar la disminución de la indemnización solicitada en la demanda en las previsiones del artículo 1103 citado y en este mismo sentido se puede citar la STS de 11 de noviembre de 2003 . Por tanto debe procederse a examinar si podemos considerar como dolosa o culposa la conducta de la promotora apelada.

Tercero

Concepto de dolo.

Para ello es preciso examinar qué se entiende en nuestro derecho por culpa y dolo. El dolo, como causa generadora de indemnización de daños y perjuicios, se refleja en el artículo 1102 del Código Civil , que no lo describe, pudiendo encontrar la definición legal de dolo en el artículo 1269 del Código Civil al señalar que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no lo hubiera hecho. La configuración jurisprudencial del dolo, como causa de anulación de un contrato, se encuentra resumida en la STS de 11 de junio de 2003 , según la cual: "la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. según la cual "definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el...

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