SAP Baleares 102/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2005:343
Número de Recurso612/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZDª. MARIA ROSA RIGO ROSELLOD. GUILLERMO ROSELLO LLANERAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00102/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000612 /2004

S E N T E N C I A Nº 102

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ibiza, bajo el número 28/01, Rollo de apelación núm. 612/04, entre partes, de una como actora- apelante Dª Sara , representada por la Procuradora Sra. Diez Blanco y asistida de letrado Sr. Abascal Jiménez, de otra, como demandado-apelado D. Ignacio , representado por el Procurador D. Gabriel Buades y asistido de letrado Sr. Thekla Roca.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de doña Sara contra D. Ignacio y, en su mérito, le ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Hechos y planteamiento del recurso

Es un hecho constitutivo de la pretensión actora no negado por la demandada que entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento de obra que tenía por objeto la construcción de una casa en la finca propiedad del demandado, sita en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, DIRECCION000 , término municipal de San José, Eivissa.

Es un hecho admitido igualmente que el presupuesto inicialmente pactado para la meritada obra fue de cincuenta y seis millones de pesetas más IVA. Igualmente han reconocido los litigantes que el precio alzado establecido de común acuerdo quedó sobrepasado por sucesivos encargos de obras extras y modificaciones acordadas en el curso de las obras.

Se ha acreditado también que, en un momento dado y cuando la casa no se había finalizado, el contratista desistió del contrato, por lo que hubieron de ser terceras personas quienes aportasen su trabajo y materiales para la finalización de la casa.

En el presente proceso la contratista reclama el precio de la obra que, según se sostiene en la demanda, la comitente no le ha abonado, cantidad que asciende, conforme a la demanda, a la suma de 61.674.111 pesetas.

La parte demandada opuso las excepciones de falta de legitimación activa y defecto en el modo de proponer la demanda, desestimadas por la sentencia de primera instancia. En cuanto al fondo, alegó el pago y, además, haber sido ella quien directamente abonó a distintos intervinientes en la obra los precios de los materiales y los trabajos que ahora reclama la actora.

La juez "a quo" considera que no se ha probado que las partes de obra que la actora pretende cobrar hubieran sido realizados por ella sino que, al contrario, de la restante prueba practicada se desprende que habrían sido realizados por terceros. Entiende, singularmente, que la alegación de la actora de que el perito se ha limitado a valorar las obras sobre las que había plena conformidad por ambas partes no se ha probado ni existe plasmación de ella en autos. Por todo ello desestima la demanda.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, funda éste en los siguientes motivos:

  1. En la valoración pericial sólo se incluyen partidas relativas a obras sobre las que las partes se muestran conformes de que fueron efectivamente encargadas a la actora.

  2. En consecuencia, la demandada le debe el valor de toda la construcción, 574.653,50 ¤, del que debe deducirse el que corresponde al precio de los trabajos llevados a cabo por terceros, 73.510,92 ¤, lo que arroja un total de 501.142,58 ¤ más IVA, esto es, 536.222,56 ¤.

  3. El demandado pretende duplicar los pagos dando a las facturas aportadas como documentos 72, 75 y 78 de la contestación a la demanda el tratamiento de recibos, cuando no lo son, a pesar de que en dichos documentos aparece la firma de la actora debajo de la palabra "pagado". En realidad dichas facturas se confeccionaron, según la recurrente, para documentar pagos que ya aparecían en el propio contrato y en los recibos aportados por el demandado, añadiendo el IVA correspondiente. En consecuencia, no pueden considerarse pagadas las 49.755.000 pesetas a que ascienden el importe de dichas facturas.

  4. La actora apelante reconoce haber recibido a cuenta la cantidad de 67.064.000 pesetas o 403.062 ¤, suma de los recibos aportados en autos por el demandado.

  5. La conclusión de cuanto antecede es que la cantidad que el demandado Sr. Ignacio adeudaría a la actora sería la de 133.159,81 ¤.

SEGUNDO

Valoración de la obra realizada. La prueba pericial

Para la resolución de este tipo de litigios resulta básica la prueba pericial. Como es bien sabido, el dictamen pericial es un medio de prueba consistente en la emisión, previamente a la resolución de un asunto concreto, de un dictamen sobre alguna de las materias que constituyen el objeto del proceso, por una persona ajena al mismo, que deberá poseer conocimientos especializados científicos, artísticos o prácticos que el juez precisa para valorar mejor las afirmaciones, hechos y circunstancias que constituyen el objeto de la prueba.

El perito no debe aportar una prueba directa sobre los hechos, es decir, sobre la existencia de los hechos o afirmaciones controvertidas sobre los mismos, sino que ha de ilustrar al juez en relación con determinadas materias o circunstancias -precisamente sobre las que sustentan las alegaciones sobre los hechos controvertidos- cuya correcta comprensión requiere de conocimientos especializados que el juez no posee.

En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1982, que "la prueba de peritos persigue en el proceso civil recabar juicios o valoraciones sobre hechos conforme a los principios de una ciencia o práctica, no siendo su objeto o finalidad versar sobre la existencia misma de los hechos que han de apreciarse ni la averiguación de un hecho material".

Pues bien, en el caso de autos todo el recurso de apelación se funda en que la pericial valoró solamente las partidas objeto de contrato entre las partes, no las que hubieran sido realizadas por tercero.

El perito, en efecto, señala en su dictamen escrito que las mejoras a las que se refiere en el apartado 1 de la rúbrica "Construcción chalet" de su informe "son reconocidas por la propiedad representada por el Sr. Ignacio y su DIRECCION001 Dª María Teresa , presentes en este acto" (folio 635) reiterando, en trámite de aclaración, que "de hecho sólo se valoró lo que las partes estaban conformes en la realización" (folio 656).

Estas aseveraciones del perito relativas a hechos que, además, son nucleares para la resolución del presente litigio, no deben ser tomadas en consideración puesto que no pueden ser objeto de su pericia.

Lo que la prueba pericial practicada en autos acredita es la realización de una obra en la finca del demandado y el valor de lo que efectivamente se ha ejecutado y aparece relacionado en la pericial, pero no puede demostrar si dichos trabajos fueron realizados por el actor o por un tercero.

TERCERO

Reparto de la carga de la prueba

Es cierto que, tal como se sostiene en la sentencia, el hecho constitutivo de la pretensión actora era la existencia del contrato y la realización por parte de la comitente de la prestación cuyo precio reclama, y que la acreditación de dicho dato fáctico, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 214 del Código Civil), corresponde, en sentido estricto al actor.

Pero esta regla general debe ser matizada a la luz del principio de la facilidad probatoria hoy recogido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes en la jurisprudencia. Dicho criterio toma en consideración la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, las facilidades que, en orden a la prueba, les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso.

Pues bien, una vez admitida la existencia del contrato y probada la realización y valor de la obra, en aplicación de dicho principio, corresponde al demandado demostrar qué parte de la obra ha sido ejecutada por un tercero ya que es él quien ha realizado los distintos pagos y, por tanto, quien tiene a su disposición los documentos acreditativos de tal hecho (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, además, porque es él quien alega el referido dato fáctico como impeditivo de la pretensión actora.

CUARTO

Pagos realizados por terceros

Por cuanto antecede entiende la Sala que el proceder adecuado para liquidar el contrato de obras celebrado entre las partes ha de...

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