SAP Huesca 66/2004, 14 de Mayo de 2004
Ponente | ANTONIO ANGÓS ULLATE |
ECLI | ES:APHU:2004:148 |
Número de Recurso | 100/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 66/2004 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
D. SANTIAGO SERENA PUIGD. ANTONIO ANGÓS ULLATED. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00066/2004
A. Civil 100/2004 S140504.2U
Sentencia Apelación Civil Número 66
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 150/2003 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 2 de Huesca, sobre protección de los derechos al honor y a la propia imagen y reclamación de cantidad. Braulio los promovió, como demandante, representado por la procurador doña María Ángel Pisa Torner y dirigido por el letrado don Javier Maestre Rodríguez, contra GLOBO MEDIA , S.A., como demandada, representada por la procurador doña María Teresa Ortega Navasa y defendida por el letrado don David García Asenjo, y contra el MINISTERIO FISCAL. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 100 del año 2004, e interpuesto por la demandada, GLOBO MEDIA , S.A. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
La ilustrísima magistrada juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 31 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « FALLO = Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pisa en nombre y representación de D. Braulio contra PRODUCTORA GLOBO MEDIA S.A. debo declarar y declaro haberse producido una intromisión ilegítima, en los términos de los art. 7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982, por la emisión de las imágenes que se describen en los antecedentes de esta sentencia en el Programa de Televisión de la cadena Tele Cinco "El Informal" en fecha 11 de Noviembre de 2002, y la siguiente responsabilidad civil de la demandada en los hechos descritos; que debo condenar y condeno a la demandada a abstenerse en un futuro de usar esas imágenes en programas distintos a los que sean meramente informativos, y especialmente en programa satírico-humorístico; y asimismo debo condenar y condeno a la demandada Productora Globo Media S.A. al pago a D. Braulio de una indemnización por valor de Tres mil euros (3.000 euros), y sin hacer expresa imposición de las costas procesales » .
Asimismo, a instancia de la demandada, dictó el siguiente auto aclaratorio de la sentencia en fecha 14 de octubre de 2003: « DISPONGO: QUE PROCEDE ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA dictada en la presente causa, de modo que donde dice: "... debo declarar y declaro haberse producid una intromisión ilegítima, en los términos de los art. 7 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982 " debe decir: " debo declarar y declaro haberse producido una intromisión ilegítima en el ámbito del Art. 7.º.5, 6 y 7 y Art. 2.º de la Ley Orgánica 1/1982 ", sin que haya lugar a la aclaración solicitada por la representación de la parte demandada en el suplico de su escrito, manteniéndose inalterables el resto de pronunciamientos de la referida sentencia » .
Contra la anterior sentencia, la demandada, GLOBO MEDIA , S.A., anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en el que interesó la desestimación de la demanda y que se condenara a la otra parte a las costas causadas en ambas instancias. A continuación, el juzgado dio traslado al actor, Braulio , y al MINISTERIO FISCAL para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandante se opuso al recurso, mientras que el MINISTERIO FISCAL impugnó la sentencia en los términos expuestos por la apelante principal. El juzgado dio traslado de esta impugnación adhesiva a las demás partes. Seguidamente, presentadas nuevas alegaciones, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 100/2004. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, todo lo cual se produjo con carácter preferente a otros asuntos, conforme al artículo 249.1-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La demandada interesa en su recurso la desestimación de la demanda aquí planteada para la protección de los derechos al honor y a la propia imagen, a cuyo efecto aduce en sus conclusiones: a) que el presente conflicto no se produce entre el derecho de información y los derechos al honor y a la propia imagen, sino entre la libertad de expresión y esos derechos de la personalidad; b) que, conforme a la jurisprudencia, la libertad de expresión es prevalente sobre el derecho al honor si la difamación no es grave, y que en este caso es irrelevante la veracidad, el interés público y el animus informandi , pues afectan al ejercicio del derecho de información; c) que el derecho al honor debe ceder en este caso frente a la libertad de expresión, de acuerdo con el criterio de la "sensibilidad media" y teniendo en cuenta que el demandado ejerce un cargo público; d) que el sketch televisivo objeto de procedimiento no ha supuesto una falta de respeto grave ni difamación hacia el demandante, pues fue producido por criterios humorísticos propios del animus jocandi , de tal modo que nadie entendió que la voz que sustituía a la del señor Braulio fuera la suya propia; e) que solo se ha realizado una actuación humorística sin imputación de hechos de ninguna clase; f) que no se ha utilizado la voz, imagen o nombre del demandante con fines comerciales; g) que, por tanto, no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante; h) que tampoco se ha vulnerado el derecho a la propia imagen del señor Braulio , pues las imágenes fueron...
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