En el mundo de la caricatura, no todo vale

AutorMariano Yzquierdo Tolsada

Nuevamente ha sido en una de esas tertulias en las que de todo se opina porque de todo se sabe. Resulta curioso que cuando se trata de cualquier otra rama del saber, los directores de los programas rápidamente telefonean al experto. Pero cuando se trata de alguna cuestión jurídica, parece que eso no hace ninguna falta, porque esto del Derecho es algo demasiado cotidiano, algo que a todos nos afecta en cualquier momento del día. Una vez oí en una Junta de vecinos que tal o cual cosa era legal o que tal otra era ilegal, y cuando se me ocurrió preguntar si la ley a la que se refería el desgraciado era la de propiedad Horizontal o la de Energía Nuclear y si había abierto la ley en cuestión alguna vez, allí mismo se acabó la discusión.

Fue el pasado fin de semana, y de nuevo en una televisión privada de ámbito nacional, con nombre que contiene un múltiplo de cinco. Cargada de razón decía aquella indocumentada, en medio de una acalorada discusión acerca de si una determinada caricatura resultaba o no difamatoria, que "según la ley, en el mundo de la caricatura, todo vale". Pues no, señora. No todo vale.

La Ley Orgánica 1/1982 contiene una lista de supuestos de intromisión ilegítima. Unas constituyen intromisiones en el derecho al honor (es claro el supuesto de la difamación), otras lo son en el derecho a la intimidad personal o familiar (así, la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela) y otras lo son en el derecho a la propia imagen (por ejemplo, la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios o comerciales). También las hay que pueden ser intromisiones ilegítimas en más de uno de los derechos protegidos (es el caso de la utilización de dispositivos ópticos para el conocimiento de la vida íntima de una persona: se hallaría implicados, a la vez, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen). Precisamente uno de los desajustes de la ley es haber mostrado juntos y revueltos los supuestos de intromisión ilegítima, y haber dispuesto una regulación de las consecuencias sin distinguir tampoco unos derechos de otros.

En un único artículo (el 8.2) encontramos una consideración exclusivamente aplicable a uno solo de los derechos regulados: el de la propia imagen: "En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que...

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