SAP Badajoz 376/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:1214
Número de Recurso409/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJOD. JESUS MARIA GOMEZ FLORESD. JESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 376/04 .

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO.

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESUS Mª GÓMEZ FLORES (Ponente)

D. JESUS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 409/2004

Autos: INCAPACIDAD 15/2004

JuzgadoPrimera Instancia de Almendralejo número 1

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En Mérida, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 15/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo número 1 sobre solicitud de declaración de INCAPACIDAD, en los que aparece como apelante DON Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendido por el LetradoSr. Montero Vargas-Zúñiga, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28 de abril de 2004 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Almendralejo número 1.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Desestimar totalmente la demanda formulada a instancias de D. Gustavo por la Procuradora Dña. Inmaculada Laya Martínez y defendido por el Letrado D. Luis María Montero Vargas-Zúñiga, que tienen por objeto la declaración de incapacidad total de DOÑA Constanza y el nombramiento como tutor a su esposo."

TERCERO

Contra expresada sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Gustavo y una vez se confirió traslado del mismo al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, turnándose los autos de ponencia.

CUARTO

Que mediante auto de fecha 4 de octubre de 2004 se acordó la práctica de prueba en esta alzada, en concreto la pericial, consistente en que por el Médico Forense se volviera a examinar a la presunta incapaz, tras de lo cual, y emitido el correspondiente informe, se celebró vista pública en fecha 15 de diciembre de 2004, con asistencia del perito, así como de la Letrada de la parte actora y el MINISTERIO FISCAL, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JESUS Mª GÓMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre DON Gustavo la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almendralejo, que resolvió no haber lugar a declarar la incapacidad de su esposa DOÑA Constanza , por entender que el Juzgador ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, y que de la documentación obrante en el procedimiento se deduce que dicha señora no puede gobernarse por sí misma. Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia.

Así las cosas, comprobamos que el Juez de primer grado ha fundamentado esencialmente su decisión desestimatoria de la demanda de incapacidad en el contenido del Informe emitido por el Médico Forense, obrante al folio 50 de las actuaciones, toda vez que dicho facultativo consideraba, después de reconocer a la presunta incapaz, que "sus capacidades volitivas y cognoscitivas no están plenamente anuladas" , recomendando una nueva revisión a los seis meses, para comprobar el estado de aquélla, y en qué grado están afectadas sus facultades de autogobierno. Aparte lo anterior, el Juez ha podido asimismo valorar el resto de la documentación aportada y examinar por sí mismo a la Sra. Constanza .

Habiendo quedado pues abierta la cuestión como consecuencia de lo dictaminado por el Médico Forense, que no se pronuncia abiertamente sobre la incapacidad de la examinada, limitándose a señalar que sus capacidades volitivas y cognoscitivas están afectadas, pero no eliminadas, optó este Tribunal, en el trámite de recurso de apelación por acordar un nuevo reconocimiento por dicho Médico Forense de la presunta incapaz, máxime cuando ya habían transcurrido los seis meses a que en el primer informe se aludía como período idóneo para una revisión de su estado. Verificado dicho reconocimiento a la Sra. Constanza , y comparecido el Médico Forense de los Juzgados de Almendralejo, Sr. Bernardo , ante esta Sala, por el mismo se informó en el sentido de que la examinada puede gobernarse por sí misma para ciertos actos de su vida cotidiana, insistiendo en que como consecuencia del trastorno vascular sufrido, sus facultades están afectadas, pero no anuladas, concretando sus limitaciones en el terreno de la administración patrimonial y cuestiones económicas. Viene por tanto a ratificar lo que ya se recogía en el primero de los informes emitidos, señalando que habrá de ser objeto la paciente de revisiones periódicas para comprobar la evolución de su estado, que por el momento, considera estancado.

A la vista de cuanto antecede, debe la Sala determinar si procede la declaración de incapacidad y en caso afirmativo en qué extensión, debiendo tener en cuenta en la valoración de la prueba que como señala el T.S. en la Sentencia de 16-9-99 " implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse (así, Sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1994) respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial; ésta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el art. 208 del Código Civil y toda aquélla que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo; la situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, aplicando el artículo 210 en el sentido de fijar adecuadamente la extensión y los límites de la incapacitación ". Señalando la Sentencia del T.S. 19-5-98 que " la base fáctica de la incapacitación, las causas...

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