AAP Baleares 159/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2007:659A
Número de Recurso498/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00159/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2007

AUTO Nº 159

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTES 740 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo 498 /2007, en los que aparece como parte demandados apelantes Dª Concepción y D. Raúl, representados por la Procuradora Dª Mª Isabel Muñoz García y asistidos por el Letrado D. Juan Navarrete Rodríguez, y como demandante apelado BANCO DE CREDITO BALEAR, S.A., representado por el Procurador D. Jesús Molina Romero y asistido por el Letrado D. Mateo Isern Estela.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 22 de mayo de 2007, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la oposición a la liquidación de los intereses moratorios planteada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Muñoz García en nombre y representación de don Raúl y de doña Concepción frente a la parte ejecutante "Banco de Crédito Balear", y, por tanto, procede seguir con la ejecución instada por la entidad bancaria".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 6 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el contexto de un procedimiento de ejecución de un título extrajudicial instado por el Banco de Crédito Balear contra D. Raúl y Dª Concepción, dichos demandados formulan oposición a la liquidación de intereses moratorios solicitada por la entidad actora, por considerar que el interés moratorio del 28,75% es abusivo por perjudicar desproporcionadamente al consumidor, en aplicación de la Ley 7/1.998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, y del artículo 10 bis 1 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y su disposición adicional primera, apartado 1.3, de "cláusulas que impliquen la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumple con sus obligaciones". Atiende al carácter orientativo del artículo 19.4 de la Ley 7/1.995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo por descubierto en cuenta corriente que prohíbe un interés que supere en 2,5 el interés legal del dinero; cita la SAP de Madrid Sección 18, de 18 de mayo de 2.005, y de la Sección Tercera de esta Audiencia de 27 de mayo de 2.005, que aplica el artículo 1.154 del CCi ; y concluye que el interés de demora no puede exceder del 10 al 12%, en atención a que en el año 2.004 el interés legal del dinero era del 4%.

El auto recurrido desestima la oposición, y tras considerar que tal motivo de oposición, con cita de la STS de 2 de octubre de 2.001, es admisible en este procedimiento, desestima dicha pretensión por considerar que el artículo 19 de la Ley 7/95, antes citada, no es aplicable al limitarse a descubiertos en cuenta corriente, y que el artículo 1.108 del CCi permite pactos sobre intereses a aplicar, con cita de doctrina jurisprudencial.

Dicha resolución es impugnada por la representación de los demandados en reiteración de sus pretensiones, alegando la existencia de una desigualdad aplastante entre las partes, que los demandados acuden a un Banco porque necesitan dinero, y si no aceptan las condiciones del Banco no se les concede el préstamo; y que ya han abonado el principal de la deuda; subsidiariamente, que no se impongan las costas por dudas de hecho y existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria.

SEGUNDO

Nos hallamos ante una cuestión controvertida en la cual la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no es uniforme, y en este sentido cada parte cita sentencias acorde con la tesis que defienden. A efectos sistemáticos, trataremos por separado dos cuestiones distintas: A) Si es posible la aplicación de la facultad moderadora de las cláusulas penales conforme al artículo 1.154 del CCi. B) Si la determinación de un interés de demora del 29% es abusivo.

En cuanto a la primera cuestión, ya fue tratada en la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2.002, al indicar que, "Por lo demás, tampoco cabe moderar los intereses moratorios haciendo uso de la facultad que el artículo 1154 del Código Civil otorga a los órganos jurisdicionales en relación con las cláusulas penales, toda vez que el propio Tribunal Supremo ha enseñado que "en las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado (artículo 1152 del Código Civil ), o sea, que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación. En función de ello, viene establecido el artículo 1154 del mismo Cuerpo legal, con arreglo al cual el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o sea, que dicha facultad moderadora ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o...

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