SAP La Rioja 181/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:384
Número de Recurso463/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00181/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100471

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2004

SENTENCIA Nº 181 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a doce de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 411/2004, procedentes del JDO.1ª.INST.E INSTRUCCION Nº1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 463/2006, en los que aparece como parte apelante DOÑA Ángeles Y DON Jose Pedro, representados por la procuradora Doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, y como apelados DON Evaristo, DON Rodrigo, DOÑA Alejandra Y DOÑA Marisol, -INCOMPARECIDOS-siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de mayo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Tarazona Arenas en representación de Doña Ángeles y Don Diego, debo absolver y absuelvo a Don Rodrigo, Doña Marisol, Doña Alejandra y Don Evaristo de la pretensión de condena instada en su contra, con la imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, desestimatorio de la demanda presentada, es objeto de recurso de apelación por los demandantes en el procedimiento, doña Ángeles, doña Ana y don Jose Pedro, quienes solicitan en esta instancia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada en la instancia y, conforme a lo solicitado en la demanda, se declare nula de pleno derecho la donación efectuada a través de la escritura de cesión de bienes con obligación alimentaria de fecha 12 de febrero de 1996; subsidiariamente se pide que se declare dicha donación inoficiosa en la medida que perjudica la legítima del resto de los herederos forzosos; con imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias.

Según se expone en la demanda, sin que se suscite controversia al respecto, doña Ana María y don Daniel, casados en únicas nupcias, tuvieron siete hijos: don Rodrigo, Doña Ana, doña Ángeles, don Evaristo, doña Alejandra, doña Marisol y don Diego ; éste último falleció y dejó a su muertes cuatro hijos: doña Marí Trini, doña Lorenza, don Jose Pedro y doña Carolina. El 29 de julio de 2000 falleció doña Ana María y don Daniel lo hizo el 31 de marzo de 2002, careciendo de bienes a su nombre y contando para su mantenimiento con una pensión de 462,45 euros mensuales. Ambos cónyuges, padres y abuelos de los demandantes, otorgaron testamento el 18 de noviembre de 1986, ante el Notario de Santo Domingo de la Calzada don Rafael Cervera Rodilla, donde ambos cónyuges disponen que "para el caso de la esposa/o del testador, o en el supuesto contrario, al tiempo del fallecimiento del cónyuge supérstite, lega a su hijo Rodrigo el usufructo vitalicio de la participación que como ganancial corresponde al testador en la casa que habita, sita en Hervías, en la CALLE000, número NUM000, con todo lo que en ella contenga de puertas adentro". Del mismo modo, los cónyuges doña Ana María y don Daniel, el 12 de febrero de 1996, mediante escritura de cesión con obligación alimentaria otorgada ante el Notario de Haro don Palmacio López Ramos, donaron la totalidad de sus bienes a su primogénito don Rodrigo, con quien convivían, estipulándose que "don Rodrigo adquiere la obligación de éste de prestar alimentos a Daniel y Ana María, con la extensión que a los art. 142 y siguientes del Código Civil por toda la vida de los alimentistas, los que habrán de ser considerados como personas integrantes del hogar de aquel y cualesquiera que sean los años que los citados Rodrigo Evaristo Marisol Ángeles Alejandra Ana vivan".

A partir de la anterior cesión, los demandantes solicitan su nulidad radical, al entender que carece de causa, lesionando los derechos de los causahabientes de los fallecidos esposos. La nulidad igualmente se postula a partir de la propiedad de los donantes de una vivienda y varias fincas, así como de una pensión, suficientes para subvenir sus necesidades, con lo que no precisaban alimentos por parte de un hijo carente de bienes, con lo que se postula que tal cesión ha sido empleada como medio para privar al resto de los hijos de sus derechos hereditarios.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en la instancia, después de analizar el resultado de las pruebas practicadas, parte de la consideración del negocio jurídico en cuestión como un contrato vitalicio, siguiendo el criterio en tal sentido expresado por la STS de 17 de marzo de 2006, en la que se señala que "Los antecedentes fácticos parten de aquel contrato que se celebró, como se ha dicho, entre la demandada y su madre en fecha 17 de noviembre de 1992 en cuya virtud ésta "cede a Dª Marisol (su hija, la demandada y parte recurrida en casación) que acepta el pleno dominio de la finca..." y "como contraprestación a la cesión, la parte cesionaria se obliga a prestar a la cedente, con carácter vitalicio, asistencia personal y alimenticia"; cuyo contrato debe ser calificado de vitalicio antes de la introducción en el Código civil -artículos 1791 a 1797 - del contrato de alimentos por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, cuyo contrato de vitalicio carecía de regulación legal y tenía amplia cobertura jurisprudencial (sentencias de 31 de julio de 1991, 8 de mayo de 1992, 2 de julio de 1992, 21 de octubre de 1992, 17 de julio de 1998, 18 de enero de 2001, 9 de julio de 2002, 1 de julio de 2003 )". El Tribunal Supremo ya recordó en sentencia de 30 de noviembre de 1987 "la existencia de una figura negocial que si bien caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata, no es desconocida por la jurisprudencia de esta Sala, que ya ha tenido ocasión de admitirla, argumentalmente en sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930, y de modo directo en las de 28 de mayo de 1965 y 6 de mayo de 1980 ; se trata del llamado contrato vitalicio, o de pensión alimenticia o, también, de alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y caracterizado, como muy bien indica la citada sentencia de 28 de mayo de 1965, por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de...

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