SAP León 78/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:107
Número de Recurso277/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00078/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100873

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2005

RECURRENTE : Luis Miguel

Procurador/a : JULIA ALONSO FERNANDEZ

Letrado/a : GEMA GONZÁLEZ COLOMA

RECURRIDO/A : Emilia

Procurador/a : PABLO JUAN CALVO LISTE

Letrado/a : BLANCA MARIA HERREROS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 78/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a diez de marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num. 277/06 en el que han sido partes como apelante Luis Miguel representado por el Procurador Julia Alonso Fernández y asistido del Letrado Gema González Coloma y como apelada Emilia representada por el Procurador Pablo Calvo Liste y asistida del Letrado Blanca Herreros Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Ana Del Ser López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel contra Emilia, ABSUELVO a la misma de las pretensiones contra ella formulada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 9 de Mayo de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de Nulidad del Contrato de Compraventa suscrito entre las partes litigantes, que tenía por objeto dos perritas Yorkshire Terrier, que fallecieron días después de la entrega.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la acción ejercitada argumentando que no resulta de aplicación el artículo 1494.1 del Código Civil en el que se fundamenta la acción de Nulidad ejercitada por no tratarse de una venta con fines lucrativos y en todo caso no tener la enfermedad contagiosa que motivó la muerte de los animales la entidad requerida por el precepto legal que protege intereses generales.

La parte actora formula recurso discrepando de la interpretación jurídica que la Sentencia realiza del contenido del artículo 1494 del Código Civil e insiste en su acción de nulidad con la restitución del precio pagado por los animales.

En el escrito de oposición al recurso interpuesto la demandada plantea los mismos argumentos ya expuestos en primera instancia considerando no acreditada la identidad de las perritas muertas, su coincidencia con las que fueron vendidas y en todo caso negando el precio cuya devolución se reclama.

SEGUNDO

Como se acaba de apuntar, el primer motivo de oposición gira alrededor del contenido del artículo 1494 del Código Civil, no pudiendo compartir esta Sala los argumentos expuestos por la Juez de Instancia.

Aquel precepto regula dos casos diversos de "nulidad" contractual, con independencia de la acción redhibitoria a que se refieren los artículos 1496 y 1499 y de la estimatoria o "quanti minoris", aludida en este precepto y en el art. 1486, de suerte que la compraventa de animales con enfermedades contagiosas, a que se refiere el apartado 1º, es determinante de nulidad radical que actúa "ipso jure" por tratarse de negocio con objeto ilícito, concreta aplicación de la regla general contenida en el art. 1271, y además contraría la disposición imperativa y prohibitiva del referido art. 1494, con la carencia de efectos acomodada a lo que previene el art. 6, párr. 3, del Título Preliminar.

La Sentencia recurrida considera no aplicable el mencionado artículo por no tener la enfermedad contagiosa el alcance y la incidencia de contagio que se exige en el precepto, pues no se contagia a todo animal ni a personas, además de no tratarse de un supuesto de venta con fin lucrativo. Sin embargo, debe advertirse que la norma no distingue entre si las enfermedades son o no contagiosas para las personas ni especifica la necesidad de que se trate de una venta con fines lucrativos, excluyendo la compra de animales de compañía. Y examinadas las resoluciones citadas en la Sentencia recurrida no se aprecia que puedan extraerse las consecuencias desestimatorias de la acción en el supuesto objeto de litis cuando además existe numerosa jurisprudencia que declara la nulidad del Contrato de Venta en supuestos análogos al litigioso, de venta de mascotas, tal como la Sentencia de la AP de Córdoba de 3 octubre 2001, AP de Valencia de 6 octubre 1997 y AP de Baleares de 24 marzo 2006.

En un supuesto similar la Sentencia de la AP de Asturias de 6 de Abril de 2006 señala que "No cabe duda que, en base a los hechos redactados en la demanda, la actora podía haber fundamentado su pretensión en el artículo 1494 del Código Civil, en el 1496 de este Código -que fue el invocado- o en el artículo 1124 que faculta para resolver el contrato ante el incumplimiento por la contraparte de sus obligaciones, precepto que reiterada Jurisprudencia considera compatible con las acciones edilicias". Y la Sentencia de la AP Las Palmas de 14 de Junio de 2004 que tampoco encuentra obstáculo alguno para la aplicación del precepto analizado y señala que: "Al no haberse expuesto en los hechos de la demanda que la enfermedad fuera contagiosa, la juzgadora de instancia a la vista de la fundamentación jurídica de dicho escrito, examinó las dos posibilidades jurídicas que podían darse en el caso, a saber, una, la amparada en los arts. 1496 y 1499 del C.C., esto es, el ejercicio de la acción redhibitoria que evidentemente se hallaba caducada, lo que como es harto conocido, puede apreciarse de oficio y no es susceptible de interrupción, a diferencia de la prescripción, y otra, la acción de nulidad, del párrafo primero del art. 1494 del C.C. que actúa "ipso iure" y es aplicable a los casos de enfermedades contagiosas, y que se califica por el T.S. de nulidad radical por ilicitud del objeto en concreta aplicación de la regla general del art. 1271 del C.C., donde no es de apreciar el instituto de caducidad ni el de la prescripción, llegando a la conclusión de que el caso enjuiciado tampoco podía ampararse bajo la acción indicada por falta de prueba".

Finalmente puede también citarse la SAP Córdoba de fecha 29 de Octubre de 2001 que revoca la de primera instancia señalando: "El supuesto de autos hace referencia a contrato verbal de compraventa concertado sobre perro de raza "chiguagua", demanda en la que se viene a solicitar la nulidad de la venta al amparo del artículo 1494 del Código Civil al considerar que el animal padecía una enfermedad contagiosa". "Se trata de una acción de nulidad...

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