STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:6761
Número de Recurso3373/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3373 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de la entidad Valle Ballina y Fernández S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1010 de 2000, sostenido por la representación procesal de la referida entidad Valle Ballina y Fernández S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 11 de agosto de 2000, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Orden del propio Ministerio, de 25 de junio de 1999, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de la margen izquierda de la ría de Villaviciosa, de unos 3.649 metros, entre el club de piraguas "El Gaiteru" hasta el inicio del "Club Albatros" en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1010 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de VALLE BALLINA Y FERNÁNDEZ, S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de agosto de 2000 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Orden del propio Ministerio de 25 de junio de 1999 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de la margen izquierda de la ría de Villaviciosa de unos

3.649 metros entre el club de piraguas "El Gaiteru" hasta el inicio del "Club Albatros", en el término municipal de Villaviciosa (Asturias), debemos anular y anulamos la mencionada resolución si bien únicamente en cuanto se refiere a los terrenos de la finca La Ruxidora comprendidos en las parcelas nº 5 y 6 de la hoja 2-10 del plano nº 2, desestimándose en cambio la pretensión de que se anulen otras determinaciones de la orden de deslinde, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En lo que se refiere a los terrenos conocidos bajo la denominación común de Calieru o Caliero (fincas A y B) la resolución impugnada los incluye en el tramo 1º del deslinde -que comprende los vértices 1 al 22- y señala al respecto que el deslinde discurre próximo y sensiblemente paralelo a la carretera local de Villaviciosa, incluyendo los terrenos otorgados ocupados por el actual club de piraguas El Gaiteru (artículo 4.5 de la Ley de Costas). Más concretamente, y en respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad ahora demandante, la resolución incluye las siguientes consideraciones: ...Entre los vértices 1 y 3 se encuentra el Club de Piraguas El Gaiteru que objeto de una concesión otorgada por R.O. de 25 de marzo de 1.912 (publicada en la Gaceta de Madrid de 28 de marzo de 1912, número 88) del Ministerio de Economía y Hacienda, concedida a la Entidad mercantil Antracitas de Viñón, S.A. con destino a embarque de carbones, minerales en régimen de cabotaje, además así figura en la escritura aportada por el alegante de 14 de agosto de 1.939. Posteriormente en las instalaciones del Club de Piraguas El Gaiteru se han ganado terrenos a la ría mediante rellenos, sin la preceptiva autorización, y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 4.2 de la Ley 22/1988, de Costas, dichos terrenos son dominio público marítimo-terrestre, por lo que no procede acceder a lo solicitado. . Frente a estas consideraciones la demandante alega que le ocasiona indefensión el que la Administración haga una escueta referencia a una concesión, sin haber acreditado su existencia ni especificado los términos del otorgamiento de la mencionada concesión. No parece acertado hablar aquí de "indefensión", pues se trata simplemente de un problema de valoración de medios de prueba; no obstante, la objeción que formula la demandante no carece por entero de fundamento. Ciertamente, para poder considerar que la existencia de una concesión anterior es por sí misma una prueba concluyente del carácter demanial de los terrenos habría sido necesario que la Administración hubiese dejado acreditado -no lo ha hecho- el contenido de la concesión, los términos en que fué otorgada y sus límites superficiales. La ausencia de tales especificaciones impide reconocer a este dato una relevancia probatoria plena. Aún así, hecho de que en la escritura notarial de 1939 que la propia entidad demandante aportó al expediente mencionase también la existencia de una concesión (véase folio 205, en el tomo IV del expediente, y también el documento nº 26 de los aportados con la demanda) tenía al menos un valor indiciario. Sin embargo, tal indicio ha quedado desvirtuado en el curso de este proceso pues a instancia de la parte actora la Demarcación de Costas en Asturias ha remitido comunicación fechada a 13 de mayo de 2002, acompañada de copia de Real Orden de 25 de marzo de 1912 (Gaceta de Madrid nº 88 de 28 de marzo de 1912), en la que se aclara que la "concesión" a que nos venimos refiriendo no es en realidad una concesión de ocupación de terrenos de dominio público sino una habilitación otorgada por el Ministerio de Hacienda para uso de un embarcadero preexistente denominado El Calero con el fin de embarcar mineral de antracitas. Queda así desvirtuado el valor probatorio o siquiera indiciario que pudiera haberse atribuido a esta mención a la "concesión" contenida en el título de propiedad de la finca y reseñada en la resolución recurrida. Sin embargo, esta referencia a la concesión no es el único ni el más relevante de los datos fácticos en los que la Administración basa la calificación demanial de los terrenos. Veamos».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente: « La afirmación que hace la Administración de que en las instalaciones del club de piraguas El Gaiteru "...se han ganado terrenos a la ría mediante rellenos.." (véase el párrafo antes transcrito de la orden que aprobó el deslinde, y, en el mismo sentido, en la pagina 32 de la Memoria) no se basa en una mera deducción o conjetura, como le reprocha la demandante, pues aquella apreciación encuentra sólido fundamento en los planos y fotografías que obran en el expediente, donde se constata cual es la ubicación de aquellas instalaciones con relación al margen de la ría. En efecto, la ya mencionada hoja 2-20 del plano 2 pone de manifiesto que las instalaciones del club de piraguas se adentran en la ría produciendo una quiebra brusca en el trazado sensiblemente recto que presenta en este tramo el margen izquierdo de la ría. De otra parte, las fotografías que figuran en los folios 18, 19, 565 y 566 del expediente también dejan claro que el club de piraguas invade la llanura intermareal, en bajamar viva, y que durante la pleamar viva las instalaciones del club de piraguas se adentran en la zona activa del estuario y quedan rodeadas de agua. Y si todo ello lleva a concluir que los terrenos se han ganado a la ría mediante rellenos, la afirmación que se hace en el acto recurrido de que tales rellenos se han realizado sin la preceptiva autorización debe considerarse acreditada desde el momento en que la parte actora no ha aportado ni ha mencionado siquiera que exista tal autorización. Por lo demás, las pruebas documentales aportadas por la demandante (escrituras notariales, informes sobre titularidad de las fincas emitidos por un Ingeniero Técnico Agrícola y documentos catastrales) en modo alguno desvirtúan aquella conclusión de que se trata de terrenos ganados a la ría mediante rellenos y, en definitiva, que son terrenos que deben quedar incluidos en el ámbito del dominio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Costas . En su escrito de conclusiones la parte actora intenta una explicaciones -a juicio de esta Sala bastante confusas- sobre lo que en su opinión es sólo una apariencia de que las instalaciones del club de piraguas se adentran en el estuario. Pero, aparte de resultar poco clarificadoras y nada consistentes, estas explicaciones en nada favorecen la pretensión del demandante pues allí se afirma que tales instalaciones y terrenos se inundarían durante la marea alta de no ser por la canalización de la ría realizada a partir de proyecto que hizo el Ingeniero Sr. Lequerica en 1880. Como señala la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, estas manifestaciones de la demandante respecto al carácter naturalmente inundable de los terrenos no hacen sino confirmar que es ajustada a derecho su inclusión en el ámbito de dominio público».

CUARTO

Interesa transcribir, a las fines del presente recurso de casación, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, según el cual: « También en su escrito de conclusiones la parte actora incorpora como argumento de impugnación una alegación relativa al trato discriminatorio que supuestamente habría dispensado la Administración a estos terrenos de "El Calieru" o "Caliero" con relación al tratamiento más favorable que -según se alega- se ha dispensado a otra finca situada en el mismo margen izquierdo de la ría de Villaviciosa, lo que pondría de manifiesto que la Administración ha aplicado un trato desigual y no ha seguido un tratamiento uniforme para la definición del dominio público. Con los datos de que disponemos, y dada la ausencia de una actividad probatoria específicamente encaminada a tal fin, no podemos afirmar -aunque tampoco cabe excluir- que la Administración de Costas haya dejado fuera de la delimitación del dominio público terrenos que en puridad debieran haberse considerado demaniales. Pero aunque tal circunstancia hubiese quedado acreditada tampoco entonces tendría sustento la pretensión de la demandante pues el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad (SsTC 37/1982, de 16 de junio, 29/1989, de 16 de febrero, 36/1991, de 14 de febrero,...) de forma que, como ha declarado esta Sala en ocasiones análogas, de confirmarse la existencia de la anomalía a que alude la demandante la conclusión no podría consistir en anular la delimitación del dominio público en lo que afecta a sus terrenos, pues tales determinaciones se han demostrado correctas, y lo que habría quedado de manifiesto es que debería haberse asignado el mismo tratamiento respecto de aquellos terrenos en los que concurriesen iguales circunstancias (véanse razonamientos análogos en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 2000 en Recurso 361/99, 16 de febrero de 2001 en Recurso 361/98, 11 de octubre de 2002 en Recurso 461/00, 29 de noviembre de 2002 en Recurso 581/00 y 17 de enero de 2003 en Recurso 781/0 0)».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad Valle Ballina y Fernández S.A., representada por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros dos al del apartado

d) del mismo precepto; el primero por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio, al no haberse practicado, por culpa no imputable a la parte que la propuso, una prueba documental admitida oportunamente, consistente en testimonio de la resolución, por la que se otorgó una concesión en la margen izquierda de la Ría de Villaviciosa para embarcadero a Antracitas y Hulleras de Viñón, así como de los planos o mapas en los que apareciese reflejada la extensión superficial de la concesión, la que tiene indudable relevancia para la decisión del pleito, como la propia Sala sentenciadora lo reconoce, al entender que no le falta razón a la demandante al invocar su indefensión por tal defecto de práctica de prueba documental, defecto que no se suple con el informe que remitió la Administración, emitido con fecha 12 de mayo de 2002, y la copia de la gaceta de Madrid, pues aquél no pasa de ser el parecer del funcionario que lo emite, de cuyo informe, no solicitado, la Sala de instancia deduce consecuencias adversas para la demandante al declarar que no hubo concesión sino una habilitación; el segundo por haberse infringido por el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil, en cuanto a la carga de la prueba, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues correspondía a la Administración acreditar la realización de rellenos sin autorización, a pesar de que no se ha demostrado que se hubiese incoado procedimiento sancionador alguno por tal actividad y dado que la ausencia de prueba sobre tales extremos debería beneficiar al administrado; y el tercero por haberse conculcado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, pues, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, las situaciones similares exigían un trato equiparable para evitar la arbitrariedad que comportaría lo contrario, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones para practicar la prueba omitida y, en todo caso, de no estimarse procedente tal reposición, que se anule la indebida incorporación del informe emitido por la Demarcación de Costas, y, estimando la súplica de la demanda, se declare que la finca descrita en los apartados A) y D) de los antecedentes de dicha demanda, conocida como «Caliero» o «Calieru» no se encuentra en terrenos de zona marítimo terrestre incluida en el deslinde del margen izquierdo de la Ría de Villaviciosa, aprobado por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de junio de 1999.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, habiendo manifestado, con fecha 2 de junio de 2003, que no lo sostenía, por lo que con fecha 26 de junio de 2003, esta Sala dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Valle Ballina y Fernández S.A., se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 8 de mayo de 2005, aduciendo que son las declaraciones de la representación procesal de la recurrente las que admiten expresamente que los terrenos donde se asientan sus instalaciones resultan inundables durante la marea alta, sin que en casación quepa combatir los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", quien admitió la prueba propuesta, mientras que no se ha conculcado el precepto relativo a la carga de la prueba, al haberse valorado por la Sala sentenciadora, para llegar a su conclusión, las que obran en el expediente administrativo, y el principio de igualdad no ha sido desconocido por las razones expresadas en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la práctica de las pruebas admitidas, al no haberse llevado a cabo la documental pública consistente en el testimonio de la resolución recaída en el expediente de concesión con los planos y mapas en que aparezca reflejada la extensión superficial de la misma, defecto que la propia Sala en la sentencia recurrida reconoce que ha podido causar indefensión a la solicitante de dicha prueba, a pesar de lo cual se tuvo en cuenta por el Tribunal a quo el informe emitido por la Administración en el que se indica que no se trata de una concesión sino de una habilitación para uso de un embarcadero preexistente.

Para que la falta de práctica de esa prueba documental fuese determinante de la estimación del motivo alegado con la consiguiente reposición de actuaciones, a fín de incorporar la certificación omitida a las actuaciones, es imprescindible que esa omisión sea susceptible de causar indefensión a la solicitante de la misma, pero en este caso, en contra de lo sostenido al articular el presente motivo, no es así, pues la Sala de instancia explica que, con independencia de que se hubiese otorgado la concesión en cuestión o de que se tratase de una habilitación, lo cierto es que de las pruebas practicadas en vía administrativa se deduce que durante la pleamar viva las instalaciones del club de piraguas se adentran en la zona activa del estuario y quedan rodeadas de agua, habiéndose ganado terrenos a la ría mediante rellenos.

Pero es más, la propia Sala sentenciadora, recogiendo lo manifestado por la representación procesal de la entidad demandante, llega a la conclusión de que las instalaciones y terrenos se inundan durante la marea alta de no ser por la canalización de la ría.

Resulta, por tanto, intrascendente para la decisión la prueba documental no practicada en la forma acordada, lo que impide que este motivo de casación pueda prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo se asegura que el Tribunal de instancia ha invertido la carga de la prueba, al haber exigido que la demandante acredite que estaba autorizada para efectuar los rellenos cuando quien debió acreditar que se realizaron éstos es la Administración, vulnerándose así por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil.

En contra de la tesis sostenida por la representación procesal de la recurrente, el Tribunal a quo ha basado su decisión, dejando constancia de ello en el antes transcrito fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en que la planimetría levantada por la Administración demuestra que las instalaciones del club de piraguas se adentran en la ría, produciendo una quiebra brusca en el trazado sensiblemente recto que presenta en este tramo el margen izquierdo de dicha ría, y que las fotografías, obrantes en el expediente, dejan claro que el club de piraguas invade la llanura intermareal, en bajamar viva, y que durante la pleamar viva las instalaciones del club de piraguas se adentran en la zona activa del estuario y quedan rodeadas de agua.

Son precisamente las pruebas aportadas por la Administración las que demuestran el carácter demanial de los terrenos, lo que impide estimar la aludida inversión de la carga de la prueba.

TERCERO

Finalmente se reprocha a la Sala de instancia la vulneración del principio de igualdad según ha sido definido por la doctrina del Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 14 de la Constitución.

En absoluto ha sido desconocido ese principio porque lo que el Tribunal a quo afirma en su sentencia, en armonía con la jurisprudencial recogida entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de julio y 6 de septiembre de 2005 (recursos de casación 1064/2002 y 3809/2002) y 22 de marzo de 2006 (recurso de casación 8063/2002 ), es que, aun admitiendo que la Administración en el deslinde cuestionado hubiese dejado fuera de la delimitación del dominio público terrenos que en puridad debieran considerarse demaniales, ello no implicaría la anulación de la Orden impugnada en cuanto declara demaniales los ocupados por la recurrente, dado que esta declaración se ha demostrado correcta, de manera que debería haberse asignado el mismo tratamiento a aquellos terrenos en los que concurren iguales circunstancias, lo que, en definitiva, supone decidir conforme a consabida doctrina jurisprudencial, según la cual en la ilegalidad no cabe invocar el principio de igualdad, plasmada, además de en las citadas Sentencias, en las de 16 de junio de 2003, 14 de julio de 2003, 20 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 16 de abril de 2004 y 5 de mayo de 2005.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de la entidad Valle Ballina y Fernández S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1010 de 2000, con imposición a la entidad Valle Ballina y Fernández S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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