SJCA nº 8 160/2012, 12 de Abril de 2012, de Barcelona

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
Número de Recurso364/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado 364/2010-B

SENTENCIA N º 160 /2012

Barcelona, a 12 de abril de 2012

Ramona Guitart Guixer, magistrada juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 364/2010-B, seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución dictada por la secretaria general del Departament de Salut fechada el día 01 de febrero de 2010.

  1. - DEMANDANTE: María Esther representada y asistida por el Letrado D. PERE MONTEAGUDO LAHUERTA.

  2. - DEMANDADA: GENERALITAT DE CATALUÑA -Departamento de Salud- , representado y asistido por la Letrada DÑA. CRISTINA CANO PEREZ.

  3. - CODEMANDADA: CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA- , representado y asistido por el Letrado DÑA. ELVIRA RUIZ GARCIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se inició por demanda presentada el día 2 de julio de 2010 en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión que se deducía con el siguiente tenor literal: (...) se declare la existencia de puesto de trabajo concreto en la relación de puestos de trabajo de la Generalitat de Catalunya por ser homologable al que la parte actora desempeñaba en la Diputación de Barcelona. Se reconozca el derecho de la parte actora a estar destinada no en el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona sino en servicio activo en la Generalitat de Catalunya; se reconozca el derecho de la actora a que se respeten íntegramente sus retribuciones sin merma alguna de las mismas".

SEGUNDO

Mediante resolución de este juzgado se ordenó la admisión de la demanda y su traslado al demandado, citándose a las partes para la celebración de vista, con indicación de día (11 de abril de 2012) y hora. En la misma providencia se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo, se trasladó a la actora y a los interesados personados para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista.

TERCERO

Comparecidas las partes se declaró abierta la vista, que comenzó con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, la demandada formuló las alegaciones que a su derecho convenían. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y de las conclusiones se declararon conclusos los autos mandando traerlos a la vista para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desestimación del recurso contencioso-administrativo .

A.- Varios han sido los juzgados de lo contencioso-administrativo de Barcelona que han tenido ocasión de pronunciarse en casos idénticos al que nos ocupa desestimando, todos ellos, las pretensiones de la parte demandante. Así el Juzgado número 6 en la sentencia dictada con fecha del día 11 de octubre de 2011 dijo lo siguiente:

SEGUNDO.- Idénticas cuestiones a las suscitadas por la recurrente han sido resueltas por diversas sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad que han resultado desestimatorias de las pretensiones aducidas en el escrito de demanda. En tal sentido deben resaltarse las sentencias del juzgado lo contencioso-administrativo num. 15, de 29 octubre y 22 diciembre 2010 recaídas en los procedimientos abreviados 174/10, 176/10, y 360/10, o las del juzgado de lo contencioso- administrativo num,1, de 16 diciembre 2010 -procedimiento abreviado 182/10- y del juzgado de lo contencioso-administrativo num. 9 de Barcelona 12/2011 - recaída el procedimiento abreviado 178/10-. En los fundamentos jurídicos de la sentencia 471/10, de 22 de diciembre de 2010, del Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 15 de Barcelona se señalaba:

"Centrada la controversia respecto al ius, corresponde analizar los hechos (factum) que aparecen acreditados a lo largo del Expediente Administrativo y/o documental aportada y no contradicha o contrarrestada. En fecha 8 de enero de 2008 se formalizó el convenio regulador del traspaso a la Generalitat de Catalunya de los servicios asistenciales del CAEMIL tras la pertinente aprobación por el Gobierno de la Generalitat y Pleno de la Diputación. Por Acuerdo de Gobierno de fecha 22 de diciembre de 2009 se aprueba la formalización del convenio entre la Generalitat y Diputación de Barcelona de traspaso a la Administración de la Generalitat de Catalunya de los servicios asistenciales CEAMIL. Acuerdo que se publicó en el DOGC nº 5722 de fecha 27 septiembre de 2010. En fecha 26 de enero de 2010 (DOGC nº 5555 de fecha 28 enero) se aprueba la formalización del Convenio colaboración entre la Administración de la Generalitat de Catalunya mediante el Departamento de Salut y el Ayuntamiento de Barcelona para la constitrución del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona. En fecha 1 de febrero de 2010 se dicta Resolución por la Secretaría General del Departament de Salut por la que se aprueba el traspaso a la Administración de la Generalitat del personal funcionario de la Diputación de Barcelona adscritos a los servicios asistenciales del CEAMIL con efectos de la misma fecha. En concreto, y por lo que respecta a la actora: a) se le integra en el grupo C de la función pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya; b) se le adscribe al Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona; c) se le declara en servicios en otras administraciones públicas con relación a la Administración de la Generalitat.

Y si los hechos anteriores no son controvertidos, actúan como auténtico precedente, tampoco se cuestiona que la creación del Consorcio, me refiero al Consorci Marc Parc de Salut de Barcelona- integrado por la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Barcelona-, pretende suceder en las funciones o prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios al anterior Institut Municipal d'Assistència Sanitària heredando su larga trayectoria y experiencia en la gestión de la tipología de los servicios que se traspasan. Así, y de forma expresa, se mantiene en el Acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2009 (DOGC de fecha 27 de septiembre de 2010) en el que en su punto 5 concreta "En aquest marc de reordenació de les competències de les diputacions, que ara ja exerceix el Departament de Salut en virtut de la disposició addicional primera de la LOSC, s'encomana la gestió dels serveis que es traspassen al futur Consorci Mar Parc Salut, la constitució del qual es realitzarà durant el mes de gener de 2010. Els titols competencials en què se sustenta la decisió esmentada deriven de la mateixa LOSC. En efecte, l'article 5.1 estableix que configuren els recursos del Servei Català de la Salut (CatSalut) els centres, serveis i establiments d'atenció sanitària i sociosanitària de les diputacions cataanes. Alhora, l article 7,1 del cos normatiu de referència disposa que correspon al CatSalut la gestió dels establiments esmentats, dels serveis administratius que conformen la seva estructura, així com la gestió dels serveis i de les prestacions. Per tant, fent ús de l'habilitació conferida a aquell en l'article 7,2 tercer de la LOSC, que reconeix els consorcis samitaris com a forma de gestió integrada de serveis sanitaris, i d'acord amb aquest Conveni, s'encomanda al futur Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona la gestió del serveis traspassats ".

Tampoco ofrece resistencia probática que el CAMELI prestaba servicios de atención sociosamitaria y de salud mental y psiquiátrica (anexo 1 del Convenio). Entre sus servicios sanitarios transferidos (actividad) se dice expresamente en el aludido anexo 1º "Serveis assistencials. Servei de consulta mèdica telefònica..d'urgències psiquiàtriques. Atenció especialitzada de salut mental...Internament d'aguts. Unitat assistencial de patologia dual. Internament de subaguts. Hospitalització de mitjana i llarga estada psiquiàtrica i sociosanitària. Alta dependència psiquiàtrica.... Y lo mismo cabe señalar, respecto a la probática, que la recurrente desempeñaba funciones sanitarias asistenciales como auxiliar técnica especialista en sanidad (anexo 4º del Convenio).

Por último, y ahora respecto a los hechos que aparecen como controvertidos, cabe mantener lo que sigue. En primer lugar, que el principio procesal de la carga de la prueba ( artº 217 LEC ) requiere de una precisión o especialidad en el ámbito del proceso contencioso administrativo (así se pronuncia la STS de 23 junio 2004 ) . Especialidad que aparece en el hecho de que el propio legislador civil se cuida de precisar en el párrafo 6º del citado artº 217 LEC , que las reglas generales ceden cuando exista una disposición legal expresa que distribuya la carga de la prueba con criterios especiales. Se trata de un precepto que congruente con la supletoriedad derivada de la Disposición Final Primera de la LJCA , respeta el criterio prevalente de la legislación administrativa aplicable al caso ( así se pronuncia la SAN de 30 marzo 2006 ). Esta especialidad en modo alguno puede implicar que la fuerza de presunción de legalidad del acto administrativo unida a las prerrogativas de su ejecución y ejecutabilidad y/o el caso de la existencia de una potestad discrecional en modo alguno exoneran a la Administración de la carga probatoria. Así lo concreta la STC 144/2006 al decir que "el margen de discrecionalidad característicos de determinados actos administrativos no modifica la exigencia de carga probatoria, a la que la Administración debe atender incluso en los supuestos de decisiones discrecionales...". Y, por último, que el...

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