STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:4576
Número de Recurso10201/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 10.201 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de junio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2891 de 1994, sostenido por la representación procesal de la entidad INEXCO PUNTA NADALA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 30 de junio de 1993, por la que se aprobó el acta y planos, de fechas 10 de diciembre de 1992 y 11 de febrero de 1993, en que se definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa denominado "Tramo 4 Palmanova" en el término municipal de Calviá (Mallorca).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Inexco Punta Nadala S.A., representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de junio de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2891 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente , "INEXCO Punta Nadala, S.A.", debemos declarar y declaramos ser nula la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada el 30 de junio de 1993 pero sólo en lo que concierne a la inclusión, entre los hitos 525 a 533, del bien inmueble propiedad de dicha recurrente; debiendo practicarse nuevo deslinde ajustándose a la realidad declarada por esta Sentencia. En relación a las costas de esta litis, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Pasando ya al análisis del fondo controvertido, la solución por el contrario ha de ser favorable a la postura de la actora, trayendo ello consigo la estimación del presente recurso, puesto que las pruebas aportadas a su instancia permiten descartar la tesis de que el inmueble de su propiedad se halle afectado por el oleaje del mar, y sea por tanto zona marítimo terrestre según el art. 3.1.a) de la Ley 22/1988, de Costas. En efecto, de un lado gracias al reportaje fotográfico del hotel referido, del que se observa está protegido por un muro, detrás del cual y en cota más baja transcurre la vía peatonal que es prolongación del Paseo Marítimo, la cual linda a su vez con un pequeño acantilado de piedras que es el que en definitiva tiene contacto con el mar. De otro lado los 6 testigos que se ratifican en lo declarado ya en el expediente relativo a que no tienen conocimiento de que las olas en alguna ocasión hubieran llegado hasta el hotel. Pero además de eso, destaca sobre todo por su valor técnico, en una materia que como ésta en concreto requiere de un saber especializado, el informe pericial encargado por esta Sala a tres Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, cuyo ejemplar obra en los autos. Dicho informe, previa recolección de la documentación y antecedentes necesarios, y llevando a cabo un estudio de cálculo de altura máxima de olas en la zona, es claro y unívoco cuando concluye que no se conoce en el pasado influencia del oleaje sobre los terrenos de la recurrente, ni por el estudio realizado es posible sostener tampoco que tal posibilidad de influencia vaya a ocurrir en el futuro, pues la altura máxima estimada estará siempre a una cota por debajo del nivel donde se levanta el hotel propiedad de aquélla. Nada ha hecho frente a esto el Abogado del Estado para intentar desvirtuar el contenido intrínseco de ese informe, ni la credibilidad de sus autores, por lo que esta Sala no ve obstáculo alguno para concederle pleno valor probatorio».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, lo que así hizo aquella Sala por providencia de 11 de julio de 1997.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad INEXCO PUNTA NADALA S.A., representada por el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, y, una vez recibidas las actuaciones, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si mantenía o no el recurso de casación por él preparado y en caso afirmativo lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 23 de enero de 1998, aduciendo dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero porque el Tribunal "a quo" se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción al conocer de un asunto reservado a la jurisdicción civil y concretamente ha resuelto que los bienes tienen naturaleza privada, lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa sino a la del orden civil, como lo ha interpretado jurisprudencia reiterada, de modo que la sentencia recurrida conculca también lo dispuesto en los artículos 14 del Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, a cuyo tenor ante la jurisdicción contencioso-administrativa sólo cabe impugnar la aprobación del deslinde por infracción del procedimiento, ya que los interesados pueden hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, de modo que el Tribunal de instancia debió limitarse a observar si se cumplen los requisitos legales y de procedimiento sin entrar a debatir a quién corresponde la titularidad de los bienes; y el segundo por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8, 11, y 13, de la Ley de Costas, y en el artículo 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado, dado que en las operaciones de deslinde quedó constatado que el terreno delimitado reunía las características para ser considerado zona marítimo-terrestre, no siendo el deslinde más que una constatación administrativa de hechos físicos, a los que la ley anuda, sin más, la calificación de zona marítimo-terrestre, de modo que, respecto del fondo, lo único que cabe discutir es eso y no si existen, dentro o fuera de la línea, pertenencias privadas o públicas, a pesar de lo cual la sentencia recurrida entiende que el procedimiento de deslinde ha sido correcto y que se han actuado potestades administrativas por el Organo competente, pero se olvida cuál es la finalidad de esta potestad, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley de Costas, terminando con súplica de que se anule y revoque la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida a fin de que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 19 de noviembre de 1998, alegando que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente no sólo para enjuiciar las cuestiones relativas al procedimiento sino también las características de los terrenos para concluir si es correcta o no su inclusión en la zona marítimo-terrestre, y así se deduce de lo dispuesto en la vigente Ley de Costas, pues, a pesar de constituir el deslinde el ejercicio de una potestad administrativa, contiene pronunciamientos relativos a la titularidad de los bienes, que pueden y deben ser controlados por la jurisdicción del orden contencioso- administrativo, en cuyo control ha de apreciar si concurren o no las características físicas señaladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y el hecho de que la Sala de instancia haya considerado regular y correcto el procedimiento de deslinde no supone que deba quedarse en eso sino que tiene que valorar la prueba para decidir si la actuación de la Administración fue ajustada a derecho al calificar la zona como marítimo-terrestre, ya que el deslinde conlleva un pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica de los bienes y de la titularidad pública, que impone, en el caso de ser impugnado, al Tribunal el deber de decidir si es o no ajustado a derecho el acto de la Administración al efectuar tal declaración de demanialidad, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con inversión de las costas del recurso a la Administración del Estado.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 23 de enero de 2003, la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendía, acordó remitir lo actuado a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección con fecha 10 de febrero de 2003, quedaron pendientes de votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose a tal fin el día 19 de junio de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado basa el presente recurso de casación en idénticos motivos a los que ya han recibido respuesta de esta Sala en otros tantos recursos por él deducidos contra sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia, en las que se anula el deslinde del dominio público marítimo-terrestre practicado por la Administración, y que se reducen, en síntesis, a negar a la jurisdicción contencioso-administrativa cualquier control del acto de deslinde que no sea el meramente procedimental y a oponerse a las conclusiones fácticas a las que llega la Sala de instancia para decidir, aunque invocando al hacerlo la conculcación de una serie de preceptos de la Ley de Costas, definidores del dominio público marítimo-terrestre y reguladores del procedimiento de deslinde, por lo que en esta sentencia reiteraremos lo dicho en las anteriores en aras de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley.

SEGUNDO

No es preciso abundar en razones para rechazar el motivo de casación que atribuye a la Sala sentenciadora exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber invadido el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil en cuanto a la definición del derecho de propiedad, ya que aquélla se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, por la que se declaró el dominio público de una salina, llegando a la conclusión, después de examinar y valorar las pruebas practicadas tanto en la vía previa como en el proceso, de que los terrenos ocupados por la mencionada salina no tienen las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos en relación con la titularidad dominical de los terrenos ante la jurisdicción civil (artículo 14 de la Ley de Costas 22/88).

En contra del parecer del Abogado del Estado, la jurisdicción del orden contencioso- administrativo no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos, y así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 4 y 10 de junio de 2003 (recursos de casación 6345/98, 3349/97, 7551/97 y 5697/97).

TERCERO

En el segundo motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido los artículos 3, 4. 5, 8, 11 y 13, de la Ley de Costas y el artículo 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado.

En cuanto a la vulneración de este último precepto ya hemos expresado que el control jurisdiccional no queda constreñido a verificar la corrección de los trámites para practicar el deslinde sino que se extiende a los fines de éste y, por consiguiente, tiene un alcance más amplio que el contemplado en el mencionado artículos 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado, inaplicable al supuesto enjuiciado.

Respecto de los demás preceptos invocados en este último motivo de casación como vulnerados por la Sala sentenciadora, la única razón para justificar tal alegación se centra en que el procedimiento de deslinde se ajustó a los criterios de la Ley de Costas, por lo que lo único que cabe discutir es si existen o no, dentro o fuera de la línea, pertenencias privadas o públicas, pero la Sala de instancia ha declarado probado que el terreno, cuya inclusión en el dominio público marítimo terrestre se impugna, no reúne las características exigidas por los preceptos invocados para ser calificado como tal, de modo que la cuestión se reduce, en definitiva, a una valoración de la prueba practicada.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996. 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002), sin que se hayan así combatido las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, en el que, a la vista primordialmente de la prueba pericial practicada, se concluye que « no se conoce en el pasado influencia del oleaje sobre los terrenos de la recurrente, ni por el estudio realizado es posible sostener tampoco que tal posibilidad de influencia vaya a ocurrir en el futuro, pues la altura máxima estimada estará siempre a una cota por debajo del nivel donde se levanta el hotel propiedad de aquélla», de modo que los preceptos de la Ley de Costas citados en este motivo de casación habrían sido conculcados de ser las características de los terrenos tal como las constató la Administración recurrente al efectuar el deslinde, pero no es ese el caso, sino que, por el contrario, los terrenos de la demandante, ahora recurrida, no se bañan con el oleaje, por lo que no pueden quedar delimitados dentro del dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 15 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de junio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2891 de 1994, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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