SAP Córdoba 224/2006, 18 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2006:1478
Número de Recurso308/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 224/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 308/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 175/2005 (M)

En la Ciudad de CORDOBA a dieciocho de octubre de dos mil seis.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 175/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA entre el demandante HIANSA S.A representado por el Procurador Sr GARRIDO LOPEZ, MARIA VIRTUDES y defendido por el Letrado Sr. BELDA BLANCO, y el demandado WINTERTHUR SEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr. MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. GALOBART REGÁS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virtudes Garrido López en nombre y representacvión de HIANSA S.A. contra WINTERTHUR SEGUROS S.A y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de HIANSA S.A que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la partecontraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Para una correcta inteligencia y comprensión del recurso y de la resolución del mismo, deben hacerse inicialmente una serie de consideraciones sobre el seguro marítimo y los problemas de interpretación y prueba de las pólizas de esta modalidad de seguro. Como regla general, el seguro marítimo cubre los riesgos de los bienes asegurados no sólo durante la navegación, sino que se extiende también a las operaciones terrestres anteriores y posteriores en conexión directa con dicha navegación; lo que en la práctica contractual se denomina ,de almacén a almacén" (,warehouse to warehouse"). El propio artículo 743 del Código de Comercio , pese a hacer una relación enumerativa de las cosas susceptibles de aseguramiento marítimo, contiene en su número 8º, como cláusula general o de cierre, que extiende el objeto del seguro marítimo a ,todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de la navegación, cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada". De ahí que la doctrina mayoritaria considere que la cobertura proporcionada por el seguro marítimo abarca no sólo la navegación marítima propiamente dicha, sino también los riesgos que se produzcan con ocasión de tal navegación. Así mismo, el artículo 755 del Código de Comercio , al precisar determinados extremos de la obligación indemnizatoria de los aseguradores, presupone que normalmente los riesgos cubiertos por el seguro marítimo se refieren a la mar o a la navegación, pero también contempla algunas causas no directamente relacionadas con el mar o que son debidas a actuaciones humanas. En esa misma línea, la práctica ha consagrado la extensión de la cobertura de los seguros marítimos a operaciones que no forman parte técnicamente de la navegación, pero sin las cuales ésta no se produciría (por ejemplo, las operaciones terrestres de carga y descarga de las mercancías).

SEGUNDO

Así mismo, para la resolución del litigio resulta de gran trascendencia el problema del interés asegurado. Se parte de la base de que el objeto del contrato de seguro marítimo no lo constituye el buque, las mercancías, el flete, el beneficio esperado, etc., sino el interés que una persona pueda tener sobre los mismos; de modo tal que lo que se asegura es el interés que se tiene sobre la cosa y no la cosa en sí (sobre este particular, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002 ). A su vez, el asegurado ha de tener ,interés asegurable", entendiendo por tal una relación jurídica entre dicho asegurado y el bien objeto del seguro. En relación con lo cual, ha de determinarse en qué momento ha de tenerse la titularidad del interés asegurable, puesto que ello será determinante para la percepción o no de la indemnización por parte del asegurador. Aunque el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro (sólo aplicable supletoriamente) expresa que el contrato de seguro será nulo si al momento de su conclusión no existía un interés asegurable, sin embargo, la doctrina considera que dicha previsión no es directamente aplicable a los seguros marítimos, sino que en línea con lo previsto en la Cláusula 11.1 del Instituto de Aseguradores de Londres, de 1982, para cargamentos, se difiere la exigibilidad del interés asegurable al momento de ocurrir el siniestro. Es decir, no sería necesario que existiera el interés asegurado en el momento de firmar el contrato, sino que lo que será preciso es que el asegurado tenga interés en la cosa en el momento de producirse el siniestro; recayendo sobre el asegurado la carga de la prueba de la existencia del interés asegurable (téngase presente que las normas sobre carga de la prueba en las pólizas flotantes o de abono que contiene el artículo 741.2 del Código de Comercio son de derecho necesario, y por tanto indisponibles por las partes).

TERCERO

La parte apelante combate la sentencia de instancia en cuanto ésta afirma que la cobertura del contrato no quedó perfeccionada, al no haberse acreditado la existencia de controles de carga en los buques ,Paris" y ,Christos" en los puertos de origen. Como quiera que según la póliza de 1 de abril de 2003 suscrita entre las partes, el ámbito de aplicación del contrato se extiende a las Cláusulas del Instituto de Aseguradores de Londres, debe tenerse en cuenta que, conforme a la cláusula 8ª , el seguro entrará en vigor desde el momento en que las mercancías abandonen el almacén, o lugar de almacenamiento, en el punto citado en la póliza como comienzo del tránsito. A ,sensu contrario", cabe interpretar que, a menos que se estipule expresamente en la póliza, no quedan cubiertos los riesgos durante las operaciones de carga de las mercancías en el vehículo o medio de transporte que se utilice en el almacén de origen citado en la póliza, por considerarse que el tránsito no ha dado comienzo. Pues bien, la prueba practicada no acredita, en contra de lo mantenido por la resolución recurrida, que no se efectuaran los controles de carga, por las siguientes razones: a) No consta en modo alguno que se...

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