El marco jurídico de la mediación en el deporte

AutorAndreu Camps I Povill
Cargo del AutorCatedrático de Legislación, organización y administración del Deporte
Páginas76-99

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Sumidos en esta necesaria efervescencia de las vías extrajudiciales para la resolución de los conflictos, el deporte no quedó al margen, puesto que tanto en el contexto internacional, como en nuestro país, se han introducido sistemas, o se está en vía de introducción, que deben permitir la solución de ciertos conflictos que se originan como consecuencia de la dinámica propia del deporte en todas sus vertientes.

En el contexto internacional podemos o debemos situar la regulación de la mediación en el deporte realizada por el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausanne (TAS). El TAS tiene como misión resolver los conflictos en materia deportiva tanto por la vía del arbitraje como utilizando la vía de la mediación.

También en la legislación deportiva española encontramos algunas referencias (pocas) a la mediación en el contexto del deporte.

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1. Ley del deporte de ámbito estatal Ley 10/90

En la redacción actual de la ley 10/90 se le dedica el Título XIII, que incluye dos artículos, el 87 y el 88, y que lleva como título la conciliación extrajudicial en el deporte.

El primer artículo el 87 está dedicado a prever la posibilidad de utilizar la vía extrajudicial en el deporte y los sujetos que pueden estar implicados. Todo ello siempre, con entera sujeción a la ley de arbitraje.

El artículo 87 dice:

" Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje , en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia".

En el artículo siguiente se incide nuevamente en las materias objeto de conciliación y arbitraje en el ámbito deportivo, se establecen los requisitos para poder introducir el llamado «arbitraje institucional» y se fijan los efectos de las decisiones adoptadas.

El artículo 88 establece que:

"1.- Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.

  1. - A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas:

    1. Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

    2. Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.

    3. Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

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      d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.

    4. Procedimiento a través del cual se desarrollan estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

    5. Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones de las funciones conciliadoras o arbitrales.

  2. - Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje".

    Podemos ver, por tanto, que la figura de la mediación no está contemplada en la ley del deporte 10/90, donde sólo habla del arbitraje y de la conciliación, sin referencia alguna a la mediación.

2. La legislación autonómica

¿Qué contempla exactamente la legislación deportiva autonómica?

Asturias

Ley 2/1994 del Deporte.

Título X. art. 86

La Conciliación extrajudicial.

"Las normas estatutarias de los clubes y federaciones deportivas asturianas podrán prever sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje, destinados a resolver diferencias o cuestiones litigiosas planteadas entre sus miembros, con ocasión de la aplicación de las reglas deportivas".

Diferencias o cuestiones litigiosas planteadas entre sus miembros (clubes- federaciones) con ocasión de la aplicación de las reglas deportivas. (se remite a los reglamentos)

Conciliación extrajudicial o arbitraje. No menciona mediación.

Aragón

Ley 4/1993 del Deporte.

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Título IX. Art. 77 y 78.

Conciliación extrajudicial en el ámbito del deporte aragonés. De los sistemas de conciliación extrajudicial.

"Las normas estatutarias y reglamentarias de los Clubes Deportivos o sus Agrupaciones, y de las Federaciones Deportivas Aragonesas podrán prever, dentro de las condiciones de la legislación general del Estado sobre arbitraje, sistemas de conciliación extrajudicial para resolver diferencias de naturaleza jurídicodeportiva que puedan plantearse entre sus miembros".

Diferencias de naturaleza jurídico-deportiva entre sus miembros.

Conciliación extrajudicial. No menciona arbitraje, ni mediación.

Extremadura

Ley 2/1995 del Deporte.

Título VI art. 89

Conciliación extrajudicial en el deporte extremeño.

Artículo 89.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que no afecten a la disciplina deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Entidades Deportivas, asociados, Federaciones Deportivas Extremeñas y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje , en los términos y bajo las condiciones de la legislación deportiva y de arbitraje del Estado sobre la materia.

Artículo 90.

Se crea la Junta Arbitral del Deporte Extremeño como órgano adscrito a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, que conocerá de las solicitudes de Arbitraje presentadas por cualquier persona, física o jurídica, integrada en alguno de los estamentos a los que se hace referencia en el artículo anterior para las cuestiones indicadas en el mismo.

Cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que no afecten a la disciplina deportiva.

Conciliación extrajudicial o arbitraje. No menciona mediación.

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Valencia

Ley 2/2011 del Deporte.

Título VIII, Capítulo VI

Artículos 174-175.

El arbitraje y la mediación extrajudicial en el ámbito del deporte.

Artículo 174. El arbitraje y la mediación en materia deportiva

  1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva, ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas, y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo o alternativo al arbitraje, se establecerán sistemas de mediación con la finalidad de llegar a soluciones de composición de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva.

    Artículo 175. La Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana

    Se crea la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana, adscrita al Consell Valencià de l’Esport, para la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior. Dicho órgano ejercerá también funciones de mediación y composición de litigios, bien con carácter previo al arbitraje que le sea encomendado, bien con independencia de su intervención en funciones arbitrales.

    Mediación o arbitraje. No menciona conciliación.

    La Rioja

    Ley 1/2015 del ejercicio físico y del deporte de La Rioja.

    Art. 180. 3. Tribunal del Deporte de La Rioja

    "Las decisiones de las cortes arbitrales del Tribunal del Deporte de La Rioja adoptarán la forma de resolución, agotan la vía administrativa y contra las mismas únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Se exceptúa de la jurisdicción contencioso-administrativa la mediación o arbitraje de libre disposición, voluntariamente aceptado por las partes en que la deci-

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    sión tendrá la forma de laudo y será impugnable en la forma prevista en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

    Mediación y arbitraje. No menciona conciliación.

    Murcia

    Ley 2/2000 del Deporte.

    Título XI

    Art. 107 a 110.

    Del arbitraje deportivo.

    Artículo 107. Arbitraje deportivo.

    Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva ni a los procesos electorales y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.

    Artículo 108.Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia.

    1. Se crea la Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia como órgano administrativo encargado de la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior.

    Cuestiones de naturaleza jurídico-deportivas que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva ni a los procesos electorales y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.

    Arbitraje. No menciona ni conciliación, ni mediación.

    Madrid

    Ley 15/1994 del Deporte.

    Capítulo IV. Art. 66 y 67.

    De la Conciliación extrajudicial.

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    Artículo 66.Conciliación extrajudicial.

    Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas podrán ser resueltas...

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