STS, 24 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3721
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1976/1996 interpuesto por la entidad "NATALYS, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2188/1994, sobre rótulo de establecimiento "Natale Mama Bebé"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía "Natalys, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2188/1994 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de marzo de 1994 por el que, al estimar el recurso de reposición deducido contra el acuerdo denegatorio de 5 de mayo de 1993, se concedió a la sociedad mercantil "521 S.L." el rótulo de establecimiento número 293.998, "Natale Mamá Bebé".

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de marzo de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas relativo a la concesión del rótulo de establecimiento 203.998 Natale Mamá Bebé, acordando en su lugar la denegación del mismo, así como lo conducente para la remisión de la sentencia y del expediente original de dicha marca, a la Oficina Española de Patentes y Marcas, a los efectos legales oportunos."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de junio de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de Natalys, S.A. contra los actos a que el mismo se contrae; sin costas".

Quinto

Con fecha 22 de marzo de 1996 la entidad "Natalys, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1976/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción, por interpretación errónea, del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 28 de febrero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de diciembre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Natalys, S.A." contra la resolución administrativa antes reseñada mediante la cual la Oficina española de Patentes y Marcas concedió finalmente a la sociedad mercantil solicitante el rótulo de establecimiento número 293.998, "Natale Mamá Bebé", para un negocio destinado a la venta de ropa en el término municipal de El Plantío (Madrid), pese a la oposición registral sostenida por la hoy recurrente, titular de dos marcas con la denominación "Natalys", números 597902 y 507903.

Segundo

La Sala de instancia desestimó la pretensión impugnatoria con el siguiente razonamiento: "A pesar de la casi inexistencia de argumentos expuestos en demanda, pues la vía administrativa no es parte de la misma, una simple confrontación de los términos enfrentados demuestra la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Los términos son fonética y gráficamente sumamente diferentes y a ello no puede oponerse la parcial coincidencia de productos protegidos puesto que ésa desaparece al verificar que se contraponen una marca y un rótulo mercantil donde las posibilidades de generar confusión, dado la limitada extensión comercial del rótulo que prescribe el art. 12.1 de la Ley de Marcas, es de mucha dificultad, razones todas que conducen a la desestimación del presente recurso".

Tercero

En su único motivo de casación, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, Natalys S.A. se limita a sostener que la Sala de instancia infringe, por interpretación errónea, el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Afirma que, "contrariamente a lo que sienta la sentencia, la valoración de conjunto [de sus marcas y del rótulo del establecimiento] no da una impresión claramente diferenciadora", e insiste en que una y otro presentan semejanzas que implican riesgo de confusión, tanto más cuanto que se trata de los mismos productos.

Formulado en estos términos, el motivo ha de ser desestimado. Como también hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso número 4534/1993), dado que nos encontramos ante un recurso de casación, "no es ocioso recordar, también, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [....]

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes, afirmando que existe riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen coincidencias entre las marcas y el rótulo enfrentados y que por ello no existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia de instancia. Y, descartada la posibilidad de confusión, el hecho de que los productos amparados por las marcas y los que se pueden vender en el establecimiento de autos pertenezcan a la misma clase no es obstáculo para otorgar la protección registral al rótulo de dicho establecimiento.

Esta doctrina constante, sentada a propósito del juicio de semejanza a los efectos de aplicar el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, es igualmente aplicable en relación con el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuya vulneración descartamos.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1976 de 1996 interpuesto por "Natalys, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1995 por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2188/1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 06/06/2002 Recurso Num.: 1976/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona Secretaría de Sala: Llamas Soubrier Escrito por: Cgr ACLARACIÓN DE SENTENCIA. ERROR MECANOGRÁFICO.

Recurso Num.: 1976/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona Secretaría de Sala: Llamas Soubrier

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Óscar González González D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Francisco Trujillo Mamely D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Fernando Cid Fontán _______________________

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA H E C H O S

Primero

Esta Sala, por sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, desestimó el presente recurso de casación número 1976 de 1996, interpuesto por "Natalys, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2188/1994. Segundo.- "Natalys, S.A.", por escrito de 3 de junio de 2002, suplicó la aclaración de dicha sentencia por error mecanográfico en la misma, al figurar tanto en el primero de los antecedentes como en el fundamento jurídico primero el número de rótulo "293.998" cuando debía decir "203.998".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento. Segundo.- En el primero de los antecedentes de hecho y en el fundamento jurídico primero por error mecanográfico se ha escrito el número de rótulo "293.998" cuando debía decir "203.998". Procede, por tanto, rectificar el error material padecido en la sentencia y, en su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Rectificar la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2002 recaída en el recurso de casación número 1976/1996 en el sentido de sustituir el número del rótulo "293.998" por el correcto "203.998" tanto en el antecedente de hecho primero como en el primer fundamento de derecho.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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