STS, 6 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2008:2692
Número de Recurso3507/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3507/2006, interpuesto por la mercantil PRODUCTOS DEL MAR CANTÁBRICO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema de Luis Sánchez, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1461/2003, que estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de marzo de 2003, que había confirmado la dictada el 20 de noviembre de 2001, que autorizó el registro de la marca nº 2.375.565 «TELVA», con gráfico, para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclátor internacional, y prohíbe dicha inscripción. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1461/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 7 de febrero de 2006, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre y representación de la Compañía Mercantil EDICIONES CÓNICA, S.A., contra la resolución dictada, en fecha 20 de noviembre de 2001, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y contra la confirmación de la misma por Resolución de 3 de Marzo de 2003, por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la misma no es conforme con el Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, la anulamos. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Gema de Luis Sánchez, en representación de PRODUCTOS MAR CANTÁBRICO, S.L., mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de PRODUCTOS MAR CANTÁBRICO, S.L. formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 5 de julio de 2006 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formuló los tres motivos de casación siguientes: PRIMERO.- Inexistencia de notoriedad que supere el principio de especialidad de la marca a favor de Ediciones Cónica, S.A. Alega que la titular de la marca prioritaria monopoliza el vocablo «TELVA» de manera que no puede ser utilizado por nadie con independencia del mercado en el que se opere siendo lo cierto que, aunque pudiera tratarse de una marca notoria, no tiene la consideración de marca renombrada. SEGUNDO.- Inexistencia de vulneración del artículo 13.c) de la Ley de Marcas de 1988. Entiende que la representación gráfica de las marcas enfrentadas difiere en grado tal que son perfectamente distinguibles en el mercado, lo que impide el pretendido aprovechamiento de la reputación ajena; a lo anterior añade que la disparidad de productos es absoluta, de manera que la marca de un tipo de anchoas del Cantábrico nada tiene que ver con el mercado español de revistas dirigidas al público femenino, lo que excluye cualquier riesgo de confusión; en tercer lugar, señala que «TELVA» no es una denominación de fantasía sino que es la forma en bable del nombre femenino «Etelvina»; y, por último, que la titular de las prioritarias no ha demostrado que haga uso de sus marcas en ningún producto alimenticio. TERCERO.- Inexistencia de vulneración del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988. La identidad denominativa no constituye una prohibición absoluta sino que debe valorarse simultáneamente con la similitud de los productos o servicios, como ha declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 29 de septiembre de 1998 -CANON-. Concluye suplicando a la Sala lo siguiente: «previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que decrete haber lugar al recurso y case y anule la citada Sentencia recurrida, decretando conforme a derecho a concesión a mi representada de la marca nº 2.375.565/2, mixta de la clase 29».

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de la Sala de fecha 12 de julio de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala, se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y a la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, en representación de EDICIONES CÓNICA, S.A. para que formalizaran su oposición.

  1. - El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2007, que concluyó suplicando a la Sala que «por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas».

  2. - La representación procesal de EDICIONES CÓNICA, S.A. formuló su oposición mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, que concluyó suplicando a la Sala que dicte sentencia «por la que declare no haber lugar al meritado recurso de casación, y se confirme íntegramente la sentencia recurrida y, por tanto, la denegación de la marca nº 2.375.565, TELVA, mixta, en clase 29 del Nomenclátor, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso».

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2007 se unieron los escritos de oposición al recurso y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2008 se ha señalado para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día28 de mayo de 2008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de febrero de 2006, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de EDICIONES CÓNICA, S.A., y anuló la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 20 de noviembre de 2001, confirmada por otra de fecha 3 de marzo de 2003, que había concedido el registro de la marca nº 2.375.565 «TELVA», con gráfico, para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclátor internacional (carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas y semiconservas de alimentos) por estimarla compatible con las marcas nº 1.571.328 denominativa con gráfico-, nº 696.610 -denominativa- y nº 696.611 -denominativa- «TELVA», inscritas respectivamente para las clases 16 (impresos; publicaciones; revistas; periódicos; libros; papel y artículos de papel no incluidos en otras clases; cartón y artículos de cartón no incluidos en otras clases; fotografías; artículos de oficina; hojas; sacos y bolsas de materias plásticas para embalaje; materiales de instrucción y enseñanza (excepto aparatos); máquinas de escribir; adhesivos y pegamentos para papelería y para el hogar; artículos de encuadernación; materiales para artistas; impresos; publicaciones; revistas; periódicos; libros; papel y artículos de papel no incluidos en otras clases; cartón y artículos de cartón no incluidos en otras clases; fotografías; artículos de oficina (excepto muebles); materiales de instrucción y enseñanza (excepto aparatos); máquinas de escribir. adhesivos y pegamentos para papelería y para el hogar; artículos de encuadernación; materiales para artistas), 32 (cerveza, ale y porter, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes), y 33 (vinos, espirituosos y licores).

SEGUNDO

La justificación de la resolución adoptada por el Tribunal sentenciador se encuentra en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que se precisan los siguientes extremos, que justifican el fallo estimatorio del recurso: a) Existe identidad denominativa. El vocablo «TELVA», que identifica la marca de una revista de considerable tirada nacional, es un término que carece de significación por sí mismo y que tiene la consideración de una denominación de fantasía con fuerza identificadora suficiente. El hecho de que en bable constituya el diminutivo de Etelvina no desvirtúa este argumento, porque ese dato no es de general conocimiento. b) Existe también coincidencia de áreas comerciales. Algunos productos de los amparados por la marca prioritaria, como son las bebidas, se venden en áreas comerciales coincidentes con los comestibles que ampara la aspirante. c) La identidad empresarial que pueden sugerir las dos circunstancias anteriores no se desvirtúa por el hecho de que la marca solicitada incluya el gráfico de una mujer ataviada con traje típico, porque la fuerza descriptiva y evocadora del origen empresarial se encuentra en la denominación; además, en el presente caso la inscrita carece de gráfico que la diferencie del utilizado por la solicitada. d) Ni siquiera la denominación social de la solicitante justifica que se pretenda la inscripción. El público al que van dirigidos los productos es coincidente, ya que en ambos casos se trata de mujeres que habitualmente adquieren comestibles y que constituyen el público al que va destinada la revista en la que, además, se hace referencia a su Escuela de Cocina, lo que agrava la posible inducción al error respecto del origen empresarial de tales comestibles. e) La Sala de instancia, sin necesidad de entender que la notoriedad de una marca tenga unos efectos restrictivos magnificados sobre las marcas similares solicitadas, y partiendo de que es preciso examinar las consecuencias que produce en el mercado el acceso al Registro de una marca idéntica desde el punto de vista denominativo, aprecia, en este concreto caso, que la identidad de la marca solicitada con la marca notoria ya registrada puede inducir al consumidor a confusión respecto del origen empresarial, lo que contraviene el artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

TERCERO

No ha lugar a acoger ninguno de los motivos de casación resumidos en el antecedente tercero. Sobre las razones que en ellos se invocan y las infracciones que imputan a la sentencia -de los artículos 13.c) y 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas, y de la jurisprudencia que los interpreta- se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación nº 4654/2003. Los argumentos son conocidos por las partes, las mismas en un supuesto y en otro, lo que justifica la remisión a lo que entonces expresamos, si bien interesa señalar que concluimos declarando que «la marca aspirante número 2.165.744 "TELVA" (mixta), que distingue productos de la clase 29, es incompatible con la marca registrada número 1.571.328 "TELVA" (mixta) que designa productos de la clase 16, y con las marcas número 696.610 "TELVA", en clase 32 y número 696.611 "TELVA", en clase 33, al ser idénticas las denominaciones contrapuestas y la grafía de las letras utilizadas, que no se compensa por la separación de los ámbitos aplicativos, porque entre los consumidores relevantes puede suscitarse riesgo de confusión, al referirse a productos vinculados o afines en los términos expuestos, y de asociación del origen común de los productos ofrecidos (fºjº6)».

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema de Luis Sánchez, en representación de PRODUCTOS MAR CANTÁBRICO, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1461/2003 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR