STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:4569
Número de Recurso10034/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad " CHIVAS BROTHERS LIMITED ", representada procesalmente por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1140/1996, que declara la conformidad a derecho de la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 1 de marzo de 1996.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: La desestimación del recurso nº 1140/1996 interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de CHIVAS BROTHERS LIMITED al ser la Resolución impugnada conforme con el ordenamiento jurídico; sin costas.- ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad " CHIVAS BROTHERS LIMITED ", a través de su Procurador Sr. GONZALEZ GARCIA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la disconformidad a derecho de la resolución objeto de recurso.-

TERCERO

La parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de junio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, con fecha 16 de Septiembre de 1.998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " Chivas Brothers Limited " contra el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 1º de Marzo de 1.996 que, estimando el recurso ordinario deducido contra el anterior de la propia Oficina de 5 de Octubre de 1.995, concedió finalmente a los solicitantes en vía administrativa el rótulo de establecimiento número 211.705 " RESTAURANTE CHIVAS ", para " Negocio de Restaurante ", en el término municipal de Muro ( Baleares), pese a la oposición registral sostenida por la actora y hoy recurrente en casación, titular de las marcas: " Chivas ", número 663.256, vinos espirituosos y licores, de la Clase 33 del Nomenclátor; " Chivas Regal ", número 1.044.891, cerveza, ale y porter, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes y otros preparados para hacer bebidas, de la Clase 32; " Chivas Regal ", número 369.112, Whisky, Clase 33 y " Chivas Regal ", número 369.113, Whisky, Clase 33.

SEGUNDO

La Sala de Instancia, tras exponer en sus Fundamentos Jurídicos los antecedentes precisos para la resolución de la cuestión planteada, el marco normativo en que había de resolverse la controversia, ( artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, cuando establece que " no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior ", en relación con los artículos 82 y siguientes de la propia Ley en cuanto regulan el rótulo del establecimiento, " como signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares " y al que se aplicarán " en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas ", sin que pueda registrarse como rótulo " un signo que no se distinga suficientemente de una marca o un nombre comercial o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal "), y de algunos de los criterios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal para determinar la compatibilidad o no entre los nombres de distintas marcas enfrentadas, desestimó la pretensión impugnatoria con el siguiente razonamiento: " En el presente caso, el punto de partida se sitúa en el art. 86 de la Ley de Marcas en relación con el artículo 82,1º, 85 y 12,1º del mismo texto legal, de cuya hermenéutica sistemática se concluye finalísticamente que para la incompatibilidad entre una marca y un rótulo de establecimiento no basta con la identidad o semejanza de éste con otros signos prioritarios por razones fonéticas o conceptuales, sino que, también se requiere valorar la posible coincidencia de sus ámbitos aplicativos para evitar una confusión o asociación en el mercado de los productos, servicios o actividades derivados de los respectivos signos; riesgo que puede tener lugar cuando aquéllos son de idéntica o análoga naturaleza, coinciden en su comercialización en perjuicio del consumidor medio o sirven a finalidades complementarias entre unos productos y otros.

Pero es cierto que, entre las marcas prioritarias CHIVAS y CHIVAS REGAL y el rótulo RESTAURANTE CHIVAS no concurren los criterios legales de prohibición registral del art. 12, de la Ley de Marcas porque a pesar de la semejanza entre ambos signos, es posible su convivencia, ya que ésta no provocará su confusión en el consumidor al tratarse de una actividad de restauración, geográficamente localista y minoritaria; mientras que la marca afecta a un segmento en el mercado de las bebidas alcohólicas de elevado grado."

TERCERO

En su único motivo de casación, articulado al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1. de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la recurrente sostiene que la Sala de Instancia infringe manifiestamente la disposición establecida en el artículo 86 de la Ley de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la misma Ley, al no aplicar su sentido prohibitivo al enfrentamiento de las marcas de las que es titular, " CHIVAS " y " CHIVAS REGAL " y del rótulo del establecimiento " RESTAURANTE CHIVAS " , para distinguir productos y actividades claramente afines, desvirtuándose con ello el contenido de las prohibiciones legales, establecidas en los preceptos citados, y que esa incorrecta apreciación de la prohibición establecida, infringe adicionalmente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, porque " en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia existe una auténtica relación de afinidad y, por tanto, de posible confundibilidad de los signos que nos ocupan precisamente al distinguir « bebidas alcohólicas », en el caso de las marcas y « un negocio de restaurante » en el caso del rótulo del establecimiento ".

CUARTO

Formulado en esos términos, el motivo ha de ser desestimado, por cuanto la cuestión aparece situada en los términos de la apreciación de la prueba y la pretensión casacional se construye en discrepancia con la valoración de aquella realizada por la Sala de Instancia, como hemos dejado expuesto, al sintetizar el motivo de casación.

Como hemos dicho de forma reiterada en sentencias anteriores, ( a título de ejemplo podemos citar las de 31 de Octubre de 2.000, 24 de Mayo de 2.002 y 12 de Febrero y 12 de Junio de 2.003), no es ocioso recordar también, otras declaraciones jurisprudenciales que, resumidamente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a), en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, sin que tengan un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, siendo, por ello, necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias del caso concreto, lo que comporta que en esta materia, tan casuística, la infracción de la jurisprudencia aplicable, tenga escasa virtualidad; b), que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar, aplicar y en cuya labor aplica criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea o asociado a ella y, d) que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de Instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o las conclusiones alcanzadas sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo que examinamos, ya que la recurrente sostiene que existe una relación de afinidad y, por tanto, de posible confundibilidad entre los signos enfrentados, en tanto la Sala de Instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar irracionales ni absurdos.

Por ello, cuando como ocurre en el caso de autos, la Sala de Instancia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que pese a la semejanza de los signos es posible su convivencia, porque esta no provocará confusión en el consumidor por las razones que expresa y ya dejamos constatadas, lo que está diciendo es que los productos o servicios son distintos; de suerte que, requiriendo el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, para que entre en juego la prohibición, la concurrencia de las dos siguientes circunstancias acumulativas: a), que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada,parece obvio que, si una de las dos circunstancias no concurre, tal como ha apreciado la sentencia de instancia y además, esta tiene en cuenta, precisamente, lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas, en relación al carácter geográficamente localista y minoritario de la actividad de restauración frente al más amplio sector en el mercado de las bebidas alcohólicas, el motivo ha de ser desestimado, como al comienzo decíamos, en cuanto la sentencia interpreta correctamente los preceptos que son de aplicación, partiendo de la comparación de los signos enfrentados.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación, lo que comporta la expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " CHIVAS BROTHERS LIMITED " contra la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1.140 de 1.998; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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