STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:8803
Número de Recurso568/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01064/2005 Recurso 568/02 SENTENCIA NUMERO 1064 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 568/02, interpuesto por doña Catalina , representada por la Procuradora doña María Teresa Gutiérrez navarro, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de febrero de 2001, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 14 de marzo de 2002. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de julio de 2005, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Catalina , impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de febrero de 2001, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 14 de marzo de 2002, por la que se concede el registro de la marca nacional núm. 2.295.119 MADRID y MaS, para la clase 38, "servicios de telecomunicaciones, servicios recomunicaciones a través de terminales de ordenador, transmisión de mensajes vía fax y telefax, transmisión de mensajes y de imágenes asistidas por ordenador, difusión de programas de radio y televisión, servicios de mensajería electrónica y servicios de televisión por cable".

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 28 de febrero de 2.000 la mercantil INDICE MULTIMEDIA presentó la solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.295.119 MADRID y MaS, para la clase 38, para los productos ya citados. Dicha solicitud fue cedida a la mercantil MULTIPRENSA Y MAS SL. b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la recurrente, titular de la marca nacional nº 2.107.209/4, MAS MADRID, para la clase 16, "revistas".

  2. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 16 de noviembre de 2.000 indicando ser titular de la marca MADRID Y MAS para la clase 16.

  3. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 20 de febrero de 2001 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.

  4. La mercantil recurrente, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 14 de marzo de 2002 por el que se desestima el mismo.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas tienen práctica identidad de gráfico, utilizando la solicitante un distintivo propio de su marca y sobre el que basa el reconocimiento de sus productos el público en general, existiendo infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas .

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas. Por eso, en el presente caso, de una ponderación conjunta de ambos factores de confundibilidad la Administración llega a la conclusión de la compatibilidad de los registros en litigio, pues sus respectivas denominaciones contienen...

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