STS, 1 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 5193/2000, interpuesto por Don Francisco, representado por el Procurador Don Victor Venturini Medina, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 600/2000 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de mayo de 2000, recaída en el recurso nº 1648/1997, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.002.322/7 "MOA FOUNDATION"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Francisco, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 1997, desestimatoria en recurso ordinario de la de 5 de diciembre de 1996, del mismo organismo, que denegaba la inscripción de la marca española nº 2.002.322/7 "MOA FOUNDATION", para amparar productos de la clase 42.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado de Don Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar lo siguiente: "Por un lado el que las marcas sean semejantes o idénticas desde una apreciación de conjunto y teniendo en cuenta los planos gráfico, fonético y conceptual y, además que los productos/servicios protegidos con las marcas en conflicto sean similares/idénticos, junto con el hecho de que dicha confusión pueda crear un riesgo de asociación en el mercado con la marca anterior, supuestos que no se dan en el presente caso".

El recurso se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2000, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Francisco) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso de casación, acordándose por otra de fecha 27 de febrero de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone la presente casación contra la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto por DON Francisco contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que denegó la inscripción de la marca nº 2.002.322 "MOA Foundation", para productos de la clase 42 -"Expedición de bebidas y alimentos, alojamiento temporal, cuidados médicos, higiénicos y estéticos, servicios veterinarios y agrarios, servicios legales, investigación científica e industrial, programación informática, servicios no localizables en otros apartados"-, por similitud con la marca nº 616.604 "MOA" y por la manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] "En relación con lo alegado, se aprecia que entre las marcas MOA FOUNDATION y MOA, existe una absoluta identidad fonética.

Aunque la marca solicitante vaya acompañada de la palabra Foundation, es evidente que MOA, común a ambas denominaciones, constituye un signo distintivo y dominante que será percibido por el consumidor medio como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles como el gráfico distintivo de la marca.

En segundo lugar existe una plena coincidencia en los ámbitos aplicativos de ambas marcas, ya que los signos enfrentados despliegan sus efectos en la misma clase 42, por lo que existe un riesgo claro de confusión ya que el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o en su caso de empresas vinculadas económicamente.

Por tanto es plenamente aplicable la prohibición dispuesta en el art. 12.1 de la Ley de Marcas".

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible por ser defectuosa su preparación. En efecto, el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 disponía, (como ahora lo hace, en términos semejantes, el artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998), que: " El recurso de casación se preparará ante el mismo Organo jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos ".

De una forma reiterada, (sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 3 de Junio de 1993, 22 de Febrero de 1994, 17 de Diciembre de 1996, 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000, 10 de Marzo y 15 de octubre de 2.001 y 21 de Abril y 9 de junio de 2003), esta Sala, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto, al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, ninguno de estos requisitos se expresan como cumplidos en el escrito de preparación, conforme se observa de la lectura, cuya transcripción se ha hecho en los antecedentes.

TERCERO

En cualquier caso el recurso hubiera sido desestimado, conforme se razonará a continuación.

En su único motivo de casación, la parte recurrente aduce infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, pues, a su juicio, las marcas enfrentadas son inconfundibles desde una visión de conjunto, absolutamente dispares desde el punto de vista gráfico, y porque son denominativa, fonética y ortográficamente distintas, a la par que en los campos aplicativos hay desemejanzas, pues aunque ambas son para servicios de la clase 42, éste es una especie de cajón de sastre donde se clasifican todos aquellos servicios que no tienen cabida en las otras clases del Nomenclator.

Pues bien, el motivo debe rechazarse. En efecto, el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues, sin perjuicio de que puedan tenerlo para dar explicación sobre lo que ha de entenderse por semejanza o similitud, no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el presente caso no se aprecia en la sentencia de instancia arbitrariedad o error manifiesto, pues resulta evidente que el término "MOA", que ambas marcas utilizan es el más característico y el que predomina sobre los gráficos que acompañan a la oponente y a las otras palabras que aparecen en la misma. En la apreciación de conjunto de los dos signos se impone con propia individualidad dicho término que será el que los consumidores o usuarios empleen cuando soliciten o adquieran los servicios, al ser el sonido lo primero que es percibido por ellos. El máximo de confusión se produce al ser los campos aplicativos semejantes, pues el hecho de pertenecer ambas a la misma clase 42 supone que quepan en ellas los mismos servicios, y así efectivamente en la solicitud dirigida a la OEPM, se hace referencia a servicios que guardan relación con los protegidos por la oponente, como son "alojamiento temporal, cuidados médicos, higiénicos y estéticos, servicios legales", de la solicitante que coinciden con los de la oponente "hebergement temporaire, soins medicaux, services juridiques...".

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMISIBLE el presente recurso de casación nº 5193/2000, interpuesto por Don Francisco, contra la sentencia nº 600/2000 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de mayo de 2000, recaída en el recurso nº 1648/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 191/2005, 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...por el Tribunal Supremo (SS.T.S. 27 junio 1997, 2 septiembre 1997, 11 febrero 1998, 1 junio 1999, 26 noviembre 1999, 10 marzo 2004 y 1 junio 2004).A la luz de la anterior doctrina aplicada al caso de autos no puede afirmarse que la sentencia recurrida peque de incongruencia, si bien es cier......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR