SAP Barcelona 241/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2005:5290
Número de Recurso612/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINCE

ROLLO núm.612/2003 Sección 1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.337/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 58 de BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSE LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitado, con el número 337/2003, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y ocho de los de Barcelona, a demanda de SWAROVSKI, AG, SWAROVSKI IBERICA, SA, contra RBA COLECCIONABLES, SA, proceso que está pendiente en esta instancia al haber apelado ambas partes litigantes la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día dieciséis de julio de dos mil tres.

Han comparecido en esta instancia con las calidades dichas, las litigantes estando representadas, la actora por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ram de Viu Sivatte y asistida de Letrado y la demandada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota y asistida también de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Estimar las excepciones de falta de legitimación activa opuesta por la RBA EDITORES SA en relación con las acciones interpuestas por SWAROSVSKI IBERICA SA y la de falta de novedad opuesta por ésta litigante y SWAROVSKI AG.

Estimar la demanda de estas dos litigantes contra las citadas demandadas y declarar que la edición de FIGURAS DE CRISTAL THE CRYSTAL COLECTION por parte de la RBA EDITORES SA constituye una infracción de las marcas españolas vulneración de los derechos de autor que sobre la colección SYLVER CRISTAL pertenece a la compañía Swarosvky AG un acto de competencia desleal sobre la comercialización de la misma obra Sylver Crystal pertenece a las actoras. Condena a la demandada a que cese en la edición, distribución y comercialización de la obra figuras de cristal The Crystal Colection, la retirada del mercado de todos los ejemplares de la misma asi como su material publicitario y promocional u otros documentos en las que se haya materializado la violación de los derechos reconocidos por las actoras, a abstenerse en el futuro de realizar tales actos objeto de violación de los derechos de propiedad intelectual e industrial de la actora, así de los como constitutivos de competencia desleal, a publicar la sentencia en dos diarios de tirada nacional, al abono de 78.283 euros y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la litigante demandada. Admitido el recurso, se dio traslado de él a las demandantes, que se opusieron a su estimación, tras lo que los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecieron las mismas, con las representaciones y defensa y se señaló la audiencia del día cuatro de abril del año en curso para vista del recurso.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primer grado que estimó en parte la demandada deducida por Swarovski AG y Swarovski Ibérica, SA, y condenó a la demandada, RBA Coleccionables, SA, es objeto de recurso de apelación por la parte demandada y de impugnación por la parte accionante. La citada demandada interesa la íntegra revocación de la sentencia recaída en la primera instancia con desestimación de todas las pretensiones contra ella deducidas mientras que la impugnación se dirige a obtener la revocación en parte de la resolución combatida en cuanto a la desestimación de las pretensiones deducidas en el escrito de su demanda atinentes a los modelos industriales, a la de indemnización de daños y perjuicios de índole moral que postuló en aquélla y al resarcimiento por enriquecimiento injusto también pretendido y apreciado por la sentencia de primer grado.

SEGUNDO

Razones sistemáticas obligan a analizar en primer lugar el recurso de apelación vertido por la parte demandada. Para ello deben recordarse las concretas acciones ejercitadas por las actoras en el escrito rector de las presentes actuaciones. En primer lugar pretende la parte actora la protección de sus derechos de exclusiva basados en tres marcas registradas y cuatro modelos industriales. Además también ejercita una acción fundamentada en la Ley de Competencia Desleal al considerar como tal la conducta de la demandada por confundir, imitar y aprovechar la reputación ajena. De otro lado se formuló acción dirigida a la tutela de los derechos de propiedad intelectual sobre la base de imputar a las demandadas en los actos denunciados, una defraudación de sus derechos de explotación.

TERCERO

Conviene por ello analizar en primer lugar las denunciadas infracciones deducidas sobre los signos distintivos de la parte demandante y, en particular, el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia acerca del carácter de marca notoria. Al respecto es de recordar que en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2001 señalábamos que La marca notoria es una marca(¿) que se distingue y caracteriza por un notable grado de reconocimiento en el mercado en particular y que (.......) la marca notoria es la marca no registrada que, como consecuencia del uso que de ella se hace en territorio de España o en el extranjero, resulta conocida en todo el mercado español por los sectores interesados. Tal concepto es válido para solventar aquellos conflictos resultantes entre las marcas usadas pero no inscritas y marcas registradas posteriores. El artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, el artículo 4.2.d) de la Primera Directiva de marcas y el artículo 3.2 de la Ley de Marcas, regulan tales conflictos.

La notoriedad de una marca que en nuestra legislación resulta especificada (art. 3.2 de la derogada Ley de Marcas de 1988 y en la actualidad, artículo 8 de la vigente Ley marcaria) aparece ya referida en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 (texto de Estocolmo de 14 de julio) en su artículo 6. Bis .1) y el artículo 16. 2 de los Acuerdos sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), conocidos también con las siglas de su denominación anglosajona (TRIP's), señala que al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomaran en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público.

CUARTO

La Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas, en su artículo 8.2 acota el concepto de notoriedad y señala que la marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad y, si no lo está, se faculta a su titular no sólo para ejercitar la correspondiente acción de nulidad, como hasta la fecha, sino además a presentar oposición al registro en la vía administrativa.

La determinación de si una marca es notoriamente conocida viene indicada, como ya señalábamos en nuestra sentencia referida, en la Recomendación conjunta de la Organización de Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y por la Asamblea de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial de 29 de septiembre de 1999, en especial, por lo que se señala su artículo 2.

Siguiendo tales criterios para calificarse una marca como notoria basta con que la misma sea conocida por los consumidores que compran productos o utilizan servicios iguales o semejantes a los diferenciados por la marca en cuestión.

En definitiva la marca notoria es aquélla que goza de una gran difusión y que ha logrado un reconocimiento en círculos interesados, siendo estos círculos interesados tanto de competidores como, sobre todo, de los consumidores. Esa considerable difusión y grado de reconocimiento pueden, sin embargo, haberse logrado en breve espacio de tiempo y, en tal supuesto, dependerá en gran medida del grado de esfuerzo económico y de intensidad (tanto de los media empleados, como de los propios personajes y circunstancias tenidas en consideración) de la promoción utilizados.

QUINTO

En las presentes actuaciones de la prueba sí resulta acreditado que las marcas de la demandada gozan de un grado de conocimiento y reconocimiento en el sector pertinente (entendiendo por éste al conjunto de consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique la marca) de público o de usuarios a la que va destinada, teniendo en cuenta la duración y el alcance geográfico de utilización, promoción y publicidad de aquél signo, del todo suficientes para ser tributaria del concepto de notoriedad.

SEXTO

Tal y como se señala en la TJCEE de 14 de octubre de 1999 (General Motors Corporation c. Yplon SA) para estar frente a una marca notoria o renombrada debe existir (26) un cierto grado de conocimiento entre el público interesado por los productos o servicios amparados por la marca anterior, grado de conocimiento que se alcanza cuando el mismo se da entre una parte significativa del público interesado imponiéndose por ello al Juez nacional (27) la toma en consideración de todos los elementos pertinentes de autos, a saber, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Alicante 185/2010, 23 de Abril de 2010
    • España
    • 23 Abril 2010
    ...la imitación representa un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Para que concurra este subtipo, declara la SAP de Barcelona de 20 de mayo de 2005 que: "...requiere la previa implantación en el mercado de la prestación imitada, esto es, que sea reputada. Esa buena fama de que goz......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 Noviembre 2008
    ...la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 612/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 337/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de - Mediante Providencia de 19 de octubre de 2005 s......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Nacional (mayo a octubre 2005)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...Sabel BV v. Puma AG) y 22 de junio de 1999 (C.342/1997, Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co GmbH v. Klijsen Handel BV). - SAP Barcelona, de 20 de mayo de 2005 (AC 2005\1070). Se recoge el concepto de marca notoria que deriva del Derecho comunitario y sus normas de transposición, los convenios ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR