SAP Alicante 185/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2010:1557
Número de Recurso61/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 61-M10/10

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 125/07

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 185/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de abril de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 125/07, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "YARA IBERIAN, S.A." (en lo sucesivo, YARA), representada por la Procuradora Doña María Auxiliadora Márquez Muñoz, con la dirección de la Letrada Doña Ana María López Frade y; como apelada, la parte demandada, "CONSTANTINO GUTIÉRREZ, S.A." (en los sucesivo, CG), representada por la Procuradora Doña María José Carbonell Pagán, con la dirección del Letrado Don Salvador Alfonso Navarro.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 125/07 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marquez Muñoz en nombre y representación de la mercantil YARA IBERIAN S.A. con condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 61-M10/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinte de abril, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, la declaración de que CG, distribuidora en exclusiva de los productos fertilizantes especiales de YARA según contrato de distribución de fecha 25 de octubre de 1996, al fabricar, distribuir y vender los productos Marte-45, Azul Saturno y Verde Saturno y al elaborar las fichas de seguridad de los referidos productos, ha incurrido en los ilícitos concurrenciales previstos en los artículos 5 (cláusula general), 6 (actos de confusión), 11 (actos de imitación), 12 (explotación de la reputación ajena) y 13 (violación de secretos) de la Ley de Competencia Desleal en su redacción anterior a la Ley 29/2009, de 30 de diciembre (LCD ) y; de otro lado, la condena de la demandada a: A) estar y pasar por esa declaración; B) la cesación de la conducta ilícita; C) retirar del mercado los productos Marte y Saturno así como las fichas de datos de seguridad; D) retirar todo tipo de publicidad y promoción que se realice de los productos mencionados; E) la publicación de la Sentencia condenatoria, a costa de la demandada, en los medios de comunicación que se determine; F) indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados que desglosan en tres conceptos: i) daño emergente, 292.166.-#); ii) lucro cesante, 472.729.- #; iii) recuperación futura del negocio desarrollado, 1.641.790.- # y; G) al pago de las costas.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no concurrir en la conducta de la demandada los requisitos de los ilícitos concurrenciales denunciados, sin perjuicio de su posible responsabilidad por incumplimiento de las cláusulas contractuales de no concurrencia sobre la que no procedía entrar a examinar al no haber sido objeto del proceso.

Frente a la misma se alza la parte actora quien estructura el recurso en cinco motivos precedidos de unos antecedentes de hecho. En realidad, estos llamados "antecedentes de hecho" no son más que la valoración de la prueba realizada por la parte actora, de tal manera que a ellos nos referiremos en la medida en que resulte necesario determinar los hechos probados al resolver cada uno de los cinco motivos del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación denuncia que la Sentencia recurrida es una copia de la Sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid cuando los supuestos no son idénticos.

La Sala desconoce el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid supuestamente copiada por la Sentencia recurrida. Lo trascendente es determinar si el contenido de la Sentencia ahora impugnada cumple las exigencias del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : exhaustividad, congruencia y motivación.

Todas estas exigencias se observan en la Sentencia recurrida pues en ella se valoran las pruebas para determinar los hechos susceptibles de incardinarse en los distintos preceptos invocados como ilícitos concurrenciales, los cuales son interpretados conforme a los criterios de la doctrina jurisprudencial más reciente y concluye con la desestimación de la demanda. La desestimación de la pretensión inicial, que tenía por objeto la declaración de que la demandada había realizado actos de competencia desleal mediante la fabricación y comercialización de los productos Mercurio y Marte, hacía ya innecesario entrar a examinar el resto de pretensiones de condena deducidas en la demanda pues el presupuesto o antecedente lógico de éstas es la estimación de la pretensión declarativa.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de apelación se alega que estamos en presencia de actos de competencia desleal y nunca ante un supuesto de infracción contractual porque la venta de los productos Marte y Saturno fuera de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del pacto de exclusiva (Alicante, Murcia, Albacete y Ciudad Real) forzosamente no puede calificarse como incumplimiento contractual pues podía hacerlo CG libremente sin estar prohibido por el contrato.

Rechazamos esta alegación en atención a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la estipulación décima del contrato de distribución, rubricada como PACTO DE NO CONCURRENCIA dice: "Durante la vigencia del presente contrato, "la distribuidora" se compromete y obliga a no importar, almacenar, ni comercializar, fertilizantes de otras marcas, iguales o similares a las comercializadas por "HYDRO AGRI ESPAÑA, S.A." [predecesora de YARA], ya tengan su origen dentro del Grupo NORSK HYDRO, o provengan de terceros, todo ello salvo pacto expreso en contrario en caso de que la "suministradora" no pudiera entregar las cantidades requeridas por "la distribuidora"."

En segundo lugar, en el mismo burofax en el que la actora insta la resolución del contrato el día 7 de marzo de 2006 (documento número 18 de la demanda) se refiere a la comercialización de los productos Marte y Saturno por CG como una de las causas del incumplimiento grave y culpable del contrato de distribución. Es decir, la misma parte actora atribuye a la comercialización de los productos por la demandada la calificación de incumplimiento contractual.

En tercer lugar, con anterioridad a este procedimiento, CG promovió un procedimiento arbitral que tenía por objeto decidir si la resolución unilateral del contrato por parte de YARA se ajustaba a Derecho. En el acto de la audiencia previa se suscitó la cuestión de la prejudicialidad del procedimiento arbitral respecto de este procedimiento judicial civil y, en ese momento, la Letrada de la parte actora insistió en dos ocasiones en la alegación de que la resolución de este proceso civil era prejudicial respecto del arbitral pues su resolución podía incidir en el sentido del Laudo. Significa que para la parte actora la estimación de la demanda que ha dado origen a este...

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