STS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 11009/2004, interpuesto por la Entidad METALLICA, representada por la Procuradora Doña Almudena González García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 202/2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 1066/2000, sobre concesión de inscripción de la marca internacional nº 680.147 "METALLICA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia inadmitiendo el recurso promovido por la Entidad METALLICA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de abril de 1999, que concedió la inscripción de la marca internacional nº 680.147 METALLICA para designar productos de la clase 23ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (METALLICA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de diciembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 2 del art. 138 de la Ley 29/1988 Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa, en cuanto que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los principios constitucionales, en concreto art. 24.1 de la Constitución.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia supone quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, más concretamente, por incurrir en incongruencia omisiva, ya que no ha decidido todos los puntos litigiosos objetos del debate.

Terminando por suplicar admita a trámite el recurso y dictando sentencia, estimado el motivo del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada en relación con la marca internacional número 680147 "METALLICA" en clase 23 y disponiendo la denegación de la citada marca en España.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 30 de mayo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 10 de julio de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de abril de 1999 que otorgó la inscripción registral de la marca internacional nº 680.147 METALLICA de la clase 23, para "hilos metálicos para bordados", pese a la oposición de las marcas nº

1.731.932 y 1.731.933 -con la misma denominación- de las clases 9 y 16 respectivamente.

El Tribunal de instancia basó su fallo en que el acto recurrido no era recurrible en vía jurisdiccional al no haber puesto fin a la vía administrativa, ya que contra el mismo cabe recurso ordinario.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Se aduce incongruencia de la sentencia por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda, en concreto las relativas a la incompatibilidad de la marca solicitada con las que tiene inscrita la recurrente que gozan del carácter de renombradas y por tanto protegidas por el art. 13 c) de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre, de Marcas .

El motivo debe desestimarse porque la concurrencia de una causa de inadmisibilidad impide entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas por las partes. Esto deriva de la propia naturaleza del proceso, que está sometido a una serie de presupuestos formales, cuyo incumplimiento determina su rechazo. Así se deduce claramente del artículo 68 de la Ley Jurisdiccional, al establecer los tres tipos de pronunciamiento que puede contener la sentencia -inadmisibilidad estimación o desestimación-, de tal forma que cualquiera de ellos excluye a los demás, salvo los supuestos, entre los que no se encuentra el presente, en que se ejerciten varias pretensiones, en cuyo caso cada una puede tener un sentido diferente.

No se produce, por tanto, la incongruencia denunciada, al no vulnerarse el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Tampoco se produce infracción del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional, porque la inadmisión ha sido motivada por el incumplimiento de un presupuesto procesal, sin el cual el recurso no se sostiene, presupuesto que es condición sine qua non para su propia existencia, pues la vía jurisdiccional no puede abrirse sino cuando la administrativa esté agotada, y esto ocurre cuando se resuelva mediante acto firme en dicha vía, lo que no ocurría con el acto que se impugnó, pues, como en el mismo se expresa, cabía el recurso ordinario, expresamente previsto por las normas citadas en la sentencia recurrida.

Pero es que además, la Sala, mediante providencia de 18 de diciembre de 2003, expuso a las partes la existencia del defecto, con base en el art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional, frente a lo cual la recurrente nada alegó al respecto ni subsanó el defecto, a pesar de que tuvo tiempo suficiente para ello entre la notificación y el dictado de la sentencia, por lo que mal puede ahora alegar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando ha sido ella la que ha demostrado una pasividad que ahora achaca al órgano judicial.

Por último conviene resaltar que habiéndose expresado en la notificación del acto la procedencia del recurso administrativo, sin que se haya interpuesto el mismo, y se haya acudido directamente a la vía jurisdiccional, se está en el supuesto contemplado en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 25.1, que declara admisible el recurso contencioso-administrativo contra "los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa".

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 11009/2004, interpuesto por la Entidad METALLICA, contra la sentencia nº 1066/2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 1066/2000; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...las gestiones encomendadas..."; y en el segundo, para sostener que en todo caso no se acredita daño moral alguno indemnizable, la STS de 17 de julio de 2007 (RJ 2007/8303). El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la actora, habiéndose adherido al mismo el M. Admitiendo......
  • STSJ Canarias 736/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
    • 16 Diciembre 2021
    ...El día de gracia del art 135 de la LEC sería perfectamente aplicable al ámbito contencioso administrativo. Así lo señala el TS en sentencia de 17/7/2007. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender Inadmisibilidad conforme a derecho de la recl......
  • STSJ Cataluña 4167/2013, 12 de Junio de 2013
    • España
    • 12 Junio 2013
    ...infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, recaídas en los recursos de casación 513/2006 y 4367/2005, para que se revoque la sentencia recurrida y se desestime l......
  • STSJ Andalucía 1032/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...importe reclamado de 202.581,73 euros, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17-07-2007, la debida actualización de la indemnización se obtiene aplicando las cuantías (del baremo) vigentes a la fecha en que se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR