STS, 25 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:3621
Número de Recurso7135/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.135/2.005, interpuesto por D. Emilio y D. Benedicto, representados por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de octubre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 253/2.003, sobre concesión de marca número 2.372.402 "MIMS".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2.005, estimatoria del recurso promovido por Arbora & Ausonia, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de noviembre de 2.002, por la que, tras estimarse el recurso de alzada interpuesto contra una resolución anterior de 21 de enero de 2.002, se acordaba el registro de la marca nº 2.372.402 "MIMS" de tipo denominativo, para productos de la clase 25 del nomenclátor, que había sido solicitado por D. Emilio y D. Benedicto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de noviembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Emilio y D. Benedicto ha comparecido en forma en fecha 20 de diciembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 84, 107 y 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 2º, por infracción de los artículos 19.1.a) y 28 de la Ley de la Jurisdicción, y

- 3º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y, en consecuencia, manteniendo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de noviembre de 2.002.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de marzo de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de abril de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de junio de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Los recurrentes impugnan la Sentencia de 24 de octubre de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso entablado por la entidad mercantil Arbora & Ausonia, S.L. y denegó la inscripción de la marca denominativa nº 2.372.402 "Mims", para productos de la clase 25. La citada sociedad se había opuesto en vía administrativa a dicho registro en defensa de su marca prioritaria nº 1.037.355 "Mimos", para la misma clase del nomenclátor internacional.

La Sentencia recurrida justifica el fallo estimatorio con la siguientes consideraciones jurídicas:

"CUARTO. Así, pues, resulta pertinente atender, como cuestión de previo pronunciamiento, a la causa de inadmisibilidad alegada, por no haber presentado en su día la compañía Arbora & Ausonia, S.L., recurso de alzada contra la Resolución del Departamento denegatoria de la marca solicitada.

La precedente alegación no puede prosperar, pues al resultar el acto denegatorio conforme a la pretensión de la compañía Arbora & Ausonia, S.L., esta no podía recurrir formalmente el mismo en alzada al resultar conforme con su pretensión, si bien podía pretender la confirmación de la denegación en base también a sus propios argumentos sobre la marca de su titularidad, MIMOS, como así hizo, evidenciando con claridad su pretensión, por lo que resulta conforme con el ordenamiento jurídico (STS, de 31 de octubre de 2001 ) desestimar la causa de inadmisibilidad alegada."

[...]

SEXTO

A la luz de lo precedentemente expuesto resulta pertinente atender a las alegaciones de la demanda, infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas por existencia de riesgo de confusión, identidad aplicativa y riesgo de asociación. Así, pues, procede analizar si se produce la concurrencia de los dos requisitos contemplados, denominativo y aplicativo, para apreciar la prohibición del artículo 12.1 de la Ley : en primer lugar, la semejanza o parecido entre las marcas comparadas, y en segundo lugar, la coincidencia en cuanto a su ámbito de aplicación de forma que su coexistencia en el mercado pueda inducir a error o confusión a los consumidores.

En cuanto al primero de los requisitos, semejanza o parecido entre las marcas confrontadas, por una parte MIMS y por otra parte MIMOS, cabe apreciar entre las mismas una similitud importante, toda vez que la impugnada reproduce la prioritaria con la sola supresión de la letra O. No obstante, la similitud fonética, por sí sola, o incluso la identidad nominativa o de grafías, no da lugar a la concurrencia de la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas. Ello sólo se produciría en el caso de que el ámbito de aplicación de las empresas fuera el mismo, como sucede en el presente caso, al coincidir ambas en clase 25 y productos, prendas de vestir. No obstante, la incompatibilidad entre ambas marcas sólo se produciría si indujera a error a los consumidores.

En cuanto al segundo de los requisitos, para que la similitud entre dos marcas impida que ambas puedan coexistir pacíficamente en el mercado es preciso que la misma sea de una relevancia tal que induzca a confusión a los destinatarios de los productos amparados por ellas, los consumidores medios, según reiterada jurisprudencia.

Así, pues, si la semejanza o similitud entre dos marcas es un concepto jurídico indeterminado, su apreciación debe hacerse en función de las pautas generales del comportamiento colectivo, con arreglo a la sana crítica o al buen sentido. Ello conduce a determinar que en el presente caso se evidencia una similitud que produce la aplicación de la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas ya que, dada la similitud de los signos y la concurrencia aplicativa, existe riesgo evidente de confusión entre los consumidores.

En conclusión, procede declarar que en el presente caso no concurren en la marca denominativa concedida, MIMS, elementos específicos que la hagan susceptible de gozar de la protección del registro que contempla la ley procediendo, por ende, la estimación del recurso." (fundamentos de derecho cuarto y sexto )

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se aduce la infracción de los artículos 84, 107 y 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por no haber entablado en su momento recurso de alzada frente a la denegación inicial de la marca solicitada. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 19.1.a) y 28 de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse apreciado la falta de legitimación de la actora en la instancia. Finalmente, el tercer motivo se funda en la infracción, por su errónea aplicación, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ).

SEGUNDO

Sobre los motivos primero y segundo, relativos a la legitimación de la sociedad actora en la instancia.

Aunque en cada uno de los dos primeros motivos se aduce la infracción de distintos preceptos legales, ambos pueden ser examinados en un mismo fundamento, por estar estrechamente relacionados. En efecto, en el primer motivo se denuncia la supuesta infracción de los artículos 84, 107 y 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por entender que la invocación de los mismos por parte de Arbora & Ausonia en su demanda contencioso administrativa era errónea y no debió ser tenida en cuenta; consideran los recurrentes que la citada entidad no procedió de manera adecuada para la defensa de sus intereses en vía administrativa, ya que debía haber recurrido en alzada contra la resolución denegatoria de la marca solicitada, al no haber acogido dicha resolución los motivos de oposición que había formulado en su escrito.

En el segundo motivo y de manera congruente con lo anterior, los recurrentes entienden que al no haber recurrido dicha denegación inicial, la sociedad Arbora & Ausonia carecía de legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo a quo, ya que consintió la no toma en consideración de sus motivos de oposición a la concesión de la marca. Al no apreciarlo así, la Sentencia de instancia habría conculcado los artículos 19.1.a) y 28 de la Ley de la Jurisdicción.

Ninguno de tales razonamientos pueden ser acogidos. En cuanto a lo expuesto en el primer motivo, resulta del todo punto indiferente que Arbora & Ausonia alegase a su favor en la instancia los artículos 84, 107 y 112 de la Ley 30/1992. En efecto, al comienzo de su demanda contencioso administrativa invoca los preceptos mencionados en referencia a su oposición al recurso de alzada de otros interesados en el expediente y señalando que, en cualquier caso, ostentaba legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo. Lo cierto es que, frente a lo que parecen creer los recurrentes en casación, el comportamiento procedimental de Arbora & Ausonia en vía administrativa fue irreprochable y, consiguientemente, ostentaba plena legitimación para la interposición del posterior recurso contencioso administrativo. En efecto, la citada sociedad se opuso a la concesión de la marca y ante la denegación inicial de la misma por la Oficina Española de Patentes y Marcas era perfectamente lógico que no recurriese en alzada frente a una resolución que acogía su solicitud de rechazo de la marca solicitada, aunque fuese por otros fundamentos. Además, tal como alega en su demanda, se opuso al recurso de alzada del solicitante de la marca.

No supone tal actitud consentimiento de ningún tipo sino, antes al contrario, una actuación procesalmente correcta, ya que, en reiteradas ocasiones hemos indicado que los recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales, se dirigen contra la parte dispositiva de las resoluciones, no tanto contra sus fundamentos, de tal manera que no cabe un recurso contra éstos cuando se está conforme con el sentido de la decisión. Ello tiene su lógica consecuencia en que la falta de recurso contra una resolución administrativa por discrepancia con los fundamentos en ningún caso puede volverse contra quien no lo interpuso por ser la parte dispositiva de la resolución coincidente, en definitiva, con sus intereses.

Así pues, en el caso de autos la falta de recurso de alzada por parte de Arbora & Ausonia frente al rechazo inicial de la marca solicitada, que resultaba conforme con su pretensión denegatoria, en modo alguno supone consentimiento de ningún género. Como se ha indicado, con independencia de su actitud en dicha vía administrativa, la citada entidad ostentaba legitimación, como todo interesado por una resolución administrativa, a recurrir contra ésta ante la Jurisdicción contencioso administrativa si estimaba que dicha resolución era contraria a derecho.

En conclusión, a Sentencia recurrida se ha limitado en relación con las alegaciones que se han examinado a declarar el rechazo de la cuestión de previa inadmisibilidad formulada en la instancia por la recurrente por no haber interpuesto en su momento la parte contraria el referido recurso de alzada. Rechazo conforme a derecho, según se ha razonado y que determina el fracaso de los dos primeros motivos.

TERCERO

Sobre el tercer motivo, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Entiende la parte recurrente que se ha vulnerado este precepto al ser evidente, a su juicio, que no cabe confusión entre las marcas enfrentadas, cuyas denominaciones difieren en el número de letras y sílabas.

Semejante argumento muestra con toda claridad que el motivo se basa en una mera discrepancia sobre el juicio de confundibilidad entre los registros en litigio, sin que se denuncie ninguna infracción de tipo jurídico. Ahora bien, en reiteradísimas ocasiones que excusan toda cita hemos manifestado que el recurso extraordinario de casación se limita a la revisión del derecho aplicable, sin que tenga cabida en el mismo la rectificación de los hechos probados o de las apreciaciones de tipo fáctico efectuadas en la instancia, como lo son en el derecho de marcas los juicios sobre confundibilidad, parecido, ámbito aplicativo y otros. Así las cosas, debe rechazarse este motivo, toda vez que en el mismo sólo se revela una discrepancia valorativa, cuando lo cierto es que la Sala de instancia ha realizado un juicio comparativo entre las marcas enfrentadas que, en cuanto a su procedimiento, se ajusta a la jurisprudencia sentada por esta Sala; de acuerdo con esta jurisprudencia los signos en litigio deben ser confrontados con una visión de conjunto de los mismos, atendiendo a la impresión unitaria y global que causan en el usuario medio, como se hace en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia impugnada, a pesar de las referencias específicas a los elementos denominativos de las marcas valoradas.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los tres motivos procede desestimar el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Emilio y D. Benedicto contra la sentencia de 24 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 253/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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