STS, 21 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3817
Número de Recurso9078/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9.078/2.003, interpuesto por SIDAMSA CONTINENTE HIPERMERCADOS, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de julio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 864/2.000 , sobre denegación de marca número 2.115.397 "DE NUESTRA TIERRA ALTA SELECCIÓN".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Sidamsa Continente Hipermercados, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de febrero de 1.999 y 7 de octubre de 1.999, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca nº 2.115.397 "DE NUESTRA TIERRA ALTA SELECCIÓN", de tipo mixto, para productos de la clase 33 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las parte, la representación procesal de Sidamsa Continente Hipermercados, S.A. compareció en forma en fecha 1 de diciembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1989, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 11.1.f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, - 2º, por la calificación de "Vino de la Tierra de Castilla y León" de los vinos identificados con el signo "De Nuestra Tierra Alta Selección", y

- 3º, por mención del ámbito aplicativo de la marca solicitada.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, estimándolo en su integridad y se declare contraria a derecho la resolución recurrida, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra que, apreciando las infracciones denunciadas, estime íntegramente el registro de la marca nacional objeto de la resolución impugnada, y todo ello con expresa imposición de costas y de los gastos causados como consecuencia del procedimiento.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Sidamsa Continente Hipermercados, S.A. impugna en casación la Sentencia de 17 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dicha Sentencia desestimaba el recurso contencioso administrativo formulado contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca mixta nº 2.115.397 "De nuestra tierra. Alta Selección", para productos de la clase 33.

La Sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en las siguientes razones jurídicas:

"CUARTO. Como recogíamos en el primer fundamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas considero que la marca solicitada se percibía como alusiva a "VINO DE LA TIERRA", mención reservada por el Reglamento CEE 355/79 para aquellos vinos de mesa originarios de España, sujetos a reglas de utilización según diversas disposiciones emanadas del Ministerio de Agricultura, pero que en cualquier caso se trata de una denominación que implica determinadas condiciones de elaboración reglamentadas, lo que redunda en un nivel de calidad y características especificas. Esta circunstancia era susceptible de inducir o provocar el error en cuanto a su origen, calidad o elaboración al consumidor medio.

En primer lugar la recurrente considera no ajustada a derecho al denegación toda vez que tiene concedidas con anterioridad, la misma marca para diferentes clases del nomenclator. Sin embargo, pese a las resoluciones que en su momento pudiera adoptar la Oficina Española de Patentes y Marcas, concediendo la citada marca para otras clases y productos del nomenclator, debemos centrarnos en el concreto caso que nos ocupa, y ver cuales son los motivos que la Administración a considerado oportunos para no concederla para la clase 33: "bebidas alcohólicas experto cervezas"; ya que los productos no son los mismos que los amparados por anteriores concesiones, y los motivos de la denegación están lo suficientemente motivados, como para justificar lo que podría considerarse el apartarse de un anterior precedente en los términos del art. 54 de la Ley 30/92 .

QUINTO

En segundo lugar, no es cierto como afirma la recurrente que la Oficina Española de Patentes y Marcas haya desintegrado artificiosamente el elemento denominativo, sin atender a la visión de conjunto y al elemento gráfico componente de la marca. Lo único que afirma la Administración es que "DE NUESTRA TIERRA" se percibe como alusiva a "VINO DE LA TIERRA", mención reservada por el Reglamento CEE 355/79 para aquellos vinos de mesa originarios de España, y ello lo pone en relación con los productos para los que se solicita la marca. Es cierto que la solicitud abarcaba a bebidas alcohólicas sin distinción alguna salvo a cervezas, sin embargo no es menos cierto, que al no excluirse el vino de manera expresa, el argumento de la Administración es perfectamente razonable. Por otro lado no debemos olvidar, que el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades en sentencia de 16 de mayo de 2000 , reconoce en los párrafos 53 y 57 que "La legislación comunitaria manifiesta una tendencia general a potenciar la calidad de los productos en el marco de la Política Agrícola Común, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen que son objeto de una protección especial. Esta tendencia general se ha concretado en el sector de los vinos de calidad...". En consecuencia la Oficina Española de Patentes y Marcas hace bien en extremar el rigor en la concesión de marcas, que como la presente resulte evocar de una determinada calidad, producción o selección, de manera que pueda inducir al público a error, sobre la calidad, las características o la procedencia de los productos." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

El recurso de casación se articula mediante tres motivos, sin que se indique a qué apartado se acogen de los enumerados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primero de ellos se argumenta sobre la improcedencia de aplicar la prohibición contenida en el artículo 11.1.f de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ). En el segundo motivo se habla de que los productos identificados por la marca solicitada son merecedores de la mención "Vino de la tierra de Castilla y León". En el tercer motivo se exponen diversas consideraciones bajo el rótulo "mención del ámbito aplicativo de la marca De Nuestra Tierra Alta Selección".

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas .

La parte incumple la obligación que contempla el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción de especificar en cual de los motivos contemplados en el artículo 88.1 del mismo cuerpo legal se ampara para denunciar la indebida aplicación del artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas . Sin embargo, a la luz de la interpretación antiformalista seguida por la Sala (Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -RC 293/1.999 -), resulta procedente entender subsanada tal omisión, por deducirse de manera clara del tenor del motivo que éste se formula al amparo del apartado 1.d) del citado precepto procesal, ya que lo que la parte denuncia es la indebida aplicación de dicho precepto de la Ley de Marcas por parte de la Sala de instancia, al entender que no concurren las circunstancias que justifican la aplicación de la prohibición contenida en el mismo.

El motivo debe desestimarse. Debe recordarse la reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza y límites del recurso de casación, configurado por la ley como un recurso extraordinario destinado exclusivamente a la revisión de la correcta aplicación e interpretación del derecho. Ello excluye que en el marco de la casación se puedan revisar los hechos declarados probados o las apreciaciones de naturaleza fáctica que se hayan efectuado en la instancia, como lo son en el derecho de marcas las valoraciones sobre parecido, confundibilidad, ámbito aplicativo y otras semejantes, siempre que las mismas se expresen en resolución motivada y razonable, que no incurra en arbitrariedad o en error manifiesto (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Así las cosas, la Sala ha confirmado en el fundamento de derecho quinto reproducido supra, con una argumentación razonable y no arbitraria, el criterio de la Administración respecto a la susceptibilidad de que la denominación solicitada se entienda alusiva a la mención "vino de la tierra" y pueda inducir al público a la confusión respecto a la calidad o características de los productos amparados la marca solicitada. Dicha apreciación sobre el referido riesgo de confusión, que supone considerar aplicable la prohibición absoluta contenida en el artículo 11.1.f de la Ley de Marcas , no puede ser revisada por esta Sala de casación, en aplicación de la doctrina antes referida.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero.

Los restantes dos motivos son inadmisibles. Por un lado, no se indica el apartado del artículo 88 al que se acogen, sin que pueda adivinarse a cual de ellos pudieran ser adscritos. Por otro lado, tampoco se denuncia la infracción de ningún precepto procesal ni sustantivo, limitándose a efectuar diversas consideraciones de las que no puede deducirse qué errores de derecho se imputan a la Sentencia recurrida. Así, en el segundo motivo, se argumenta que los productos a los que va destinada la marca también son merecedores de la mención "vino de la tierra", lo que es cuestión ajena al debate planteado que se centra en si la marca pretendida -que puede ser proyectada sobre cualquier producto de la clase 33 que la actora pretenda comercializar ahora o en el futuro- puede evocar e inducir a confusión con la citada denominación regulada y controlada. Si la entidad recurrente comercializa productos que son merecedores de dicha denominación, podrá utilizarla para distinguirlos de acuerdo con la reglamentación existente, pero ello no supone que pueda registrar para su uso exclusivo una marca que puede inducir al público consumidor a confusión con la denominación en cuestión.

En cuanto a las consideraciones que se exponen en el motivo tercero, se refieren a cuestiones diversas (público al que se dirigen los productos, no aprovechamiento de reputación ajena, liderazgo comercial de la actora) que no se acompañan de la debida denuncia de infracción legal o jurisprudencial por parte de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusión y costas.

De lo visto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la inadmisión de los motivos segundo y tercero y la desestimación del primero, lo que conlleva la desestimación del recurso de casación interpuesto. En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Sidamsa Continente Hipermercados, S.A. contra la sentencia de 17 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 864/2.000 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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