SAP Baleares 34/2003, 21 de Enero de 2003

ECLIES:APIB:2003:143
Número de Recurso639/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 639 /2002

SENTENCIA N° 34

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINTEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Once de Palma, bajo el número 34/2000, Rollo de Sala numero 639/2002, entre partes, de una como actora apelante (vía principal) la entidad "TIA MARIA LIMITED". representada por el Procurador D. Juan José Pacual Fiol y asistida por el Letrado Sr. Castán, de otra, como demandada apelante (vía de impugnación) la entidad "INLIMA, SL." representada por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRA y asistida por el Letrado Sr. Alonso, de otra, como demandada apelada la entidad "DESTILERIAS MOREY, SA." no comparecido en esta alzada, habiendo estado representado por los estrados del Tribunal.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada Doña CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Once de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por TIA MARÍA LIMITED contra INLIMA, SL., debo absolver y absuelvo a la misma de la demandada, sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora por vía principal y la parte demandada por vía de impugnación, interpusieron recurso de apelación que fueron admitidos y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 14 de enero de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad TIA MARIA LIMITED contra la también mercantil INLIMA SL., pese a lo cual decide no imponer a la parte actora las costas procesales causadas. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por ambas partes litigante.

Previamente a entrar a conocer de los motivos esgrimidos en los respectivos recursos de apelación, resulta conveniente recordar brevemente el contenido de la sentencia apelada en el que se fundamenta el fallo desestimatorio de las pretensiones deducidas en la demanda, pretensiones que son agrupadas por el magistrado "a quo" en tres apartados, a saber:

A) Acciones relativas a la validez o anulación de la marca gráfica "TIA AM.", nº 941329, registrada a favor de la demandada: de declaración de incompatibilidad, de deslealtad concurrencial y de nulidad (puntos 1° e) y f) y 3° del SUPLICO de la demanda);

B) Acciones relativas a la explotación comercial del licor de café "TIA AM." amparado por dicha marca: acción declarativa de violación de derechos de marca de la actora y de deslealtad concurrencial; acción de condena a la cesación en la explotación comercial del producto bajo la denominación o presentación total o parcialmente utilizada por la actora en su licor de café "TIA MARIA" (puntos 1° a), b), c) y d) y 2° b), c), d), e) del SUPLICO de la demanda); y,

C) Acción de resarcimiento de daños y perjuicios (punto 2 g) del SUPLICO de la demanda)

En relación a las pretensiones comprendidas en el apartado A), estima el Magistrado "a quo" que la acción de nulidad ejercitada ha caducado o, subsidiariamente, prescrito, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 32/1988, de Marcas; en cuanto a la acción de deslealtad, cesación y resarcimiento, fundadas todas ellas en la Ley de Competencia Desleal, considera igualmente que han prescrito por cuanto la solicitud y el registro de la marca 941.329 se realizaron en los años 1980 y 1981 ya fueron conocidos por la actora que se opuso a la concesión de la marca, siendo actos previos a la promulgación de la Ley de Competencia Desleal, por lo que dicha norma no resulta de aplicación.

En relación a las pretensiones agrupadas bajo el apartado B), acciones por competencia desleal derivadas de la explotación comercial del licor de café "TIA AM." se consideran prescritas en la sentencia apelada, por cuanto ha transcurrido más de un año - artículo 21 de la Ley 3/1991-, desde que se formuló el requerimiento notarial para que la demandada cesara en dicha explotación. En cuanto a las acciones de cesación, resarcimiento y de adopción de medidas impeditivas, fundadas en la Ley de Marcas, tampoco se estiman pues la explotación del producto es inherente al derecho de marca, artículos 30 y 31 de la Ley 32/1988.

SEGUNDO

Recurso de la parte actora "TIA MARIA LIMITED".

Los motivos esgrimidos por la parte actora apelante por vía principal, en fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, son resumidamente los siguientes:

  1. ) Procedencia de la acción de nulidad ejercitada: a) aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Marcas; b) imprescriptibilidad de la acción de nulidad de registro, fundamentada en los artículos 11.1f) y 12.1 de la Ley de Marcas.

  2. ) Viabilidad temporal de la acción interpuesta por competencia desleal: a) interpretación restrictiva del instituto de la prescripción; b) la doctrina jurisprudencial consolidada respecto al " ilícito continuado"; c) errónea interpretación del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal.

  3. ) Procedencia de la acción interpuesta con base en los derechos de marca: a) estimación automática en caso de declararse la nulidad del registro de la marca n° 941.329; b) subsidiariamente y en el supuesto de que no se decretase la nulidad de la marca ya citada, se alega que ésta no ampara el proceder de la demandada y la necesaria condena al cese en el uso de toda etiqueta que no responda al diseño de la marca 941.329.

TERCERO

Sobre la prescripción de la acción de nulidad ejercitada al amparo de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 32/1988 Dispone, "Quien esté usando una marca con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley podrá reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que puedan crear confusión con la marca anteriormente usada, siempre que se ejercite la acción antes de que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la Ley y no hayan pasado tres años desde la fecha de publicación de la concesión de la marca cuyo registro se pretende anular". De la literalidad del precepto se infiere, tal como se afirma por la parte apelante, que la acción contemplada se refiere a la de nulidad del registro basada en un uso extraregistral anterior y no en derechos regístrales anteriores como es el caso de autos. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 1997 en la que se afirma que, "la Disposición Adicional Tercera de la misma no hace sino prolongar los efectos del artículo 14 del Estatuto durante los tres años siguientes a la promulgación de la nueva Ley dando prioridad al uso extraregistral sobre la inscripción de la marca". Por tanto, asiste la razón a la parte actora apelante cuando afirma que el juez "a quo" ha aplicado indebidamente al supuesto de autos la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Marcas, no resultando de aplicación al caso el plazo para el ejercicio de la acción contemplada en dicha norma.

Dicho lo anterior, resulta claro que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Marcas, ésta resulta de aplicación al presente supuesto, aún cuando las marcas objeto del litigio fueron concedidas conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial. No resulta ocioso traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000, citada por la parte apelante, y que resulta, en muchos aspectos, ilustrativa para la resolución del caso hoy sometido a la decisión de este tribunal; se dice en la citada resolución: "Al respecto hay que tener presente que la disposición que se dice infringida, esto es, la transitoria segunda de la Ley 32/1988 de Marcas, aunque no establece de forma expresa el principio de la retroactividad, sin embargo determina que las marcas concedidas conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por la presente Ley, por lo que hay que entender que está reconociendo, al menos, lo que en la doctrina se conoce de una retroactividad mínima, por lo que todos los efectos e incidencias de las marcas concedidas con arreglo al Estatuto que se produzcan después de la entrada en vigor de la Ley de 1988, se regirán sin ningún genero de duda, por la nueva Ley, salvo los limitados supuestos señalados en el párrafo último de la referida disposición transitoria, que se rigen por el Estatuto hasta que se produzca la primera renovación, y que afectan a la duración de la marca, al pago de los quinquenios, y a la renovación prevista en el Estatuto; disposición ésta, que tiene un indudable carácter retroactivo, posibilidad que admite el art. 2.3 del Código civil -que se dice violado en el recurso- cuando señala que "las leyes no tendrán efectos retroactivo si no dispusieren lo contrario", por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción denunciada.", Por tanto, considera la Sala que resulta indiscutible la aplicación de la Ley de Marcas al presente caso, y, por tanto, los artículos citados en la demanda por la parte actora hoy apelante en fundamento de la acción de nulidad ejercitada en aquel escrito inicial,...

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