STS, 6 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:4063
Número de Recurso8035/2004
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8.035/2.004, interpuesto por CHAMPAGNE MOET & CHANDON, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de mayo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número

2.228/1.998, sobre denegación de inscripción de marca internacional número 537.447, gráfica.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y RAIMAT, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Champagne Moet & Chandon contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de octubre de 1.998, por la que se declaraba la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una resolución anterior del mismo organismo de fecha 10 de febrero de 1.994. Ésta última denegaba el registro de la marca internacional nº 537.447, gráfica, para productos de las clases 32 y 33 del nomenclátor, como consecuencia de la estimación del recurso de reposición que había interpuesto la mercantil Raimat, S.A. frente a la inicial concesión del registro efectuada por la Oficina Española de Patentes y Marcas el 2 de marzo de 1.992.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Champagne Moey & Chandon compareció en forma en fecha 1 de octubre de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 188 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 24 de la Constitución, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida, declarando haber lugar al recurso contencioso-administrativo formulado, dejando por consiguiente sin valor la resolución que mediante el mismo se recurría y disponiendo la concesión de la marca internacional nº 537.447.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de abril de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad, y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Raimat, S.A., cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se dicte sentencia mediante la que se desestime íntegramente el mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Champagne Moet & Chandon combate la Sentencia de 31 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la denegación de la marca gráfica nº 537.447 que había solicitado para las clases 32 y 33 del nomenclátor internacional. La citada marca había sido inicialmente concedida sin oposición el 2 de marzo de 1.992, pero fue posteriormente denegada el 10 de febrero de 1.994 al estimar la Oficina Española de Patentes y Marcas el recurso de reposición presentado por Raimat, S.A., el 31 de julio de 1.992.

Frente a esta denegación la sociedad actora interpuso recurso extraordinario de revisión en abril de

1.998, que fue inadmitido por el mencionado órgano administrativo el 14 de octubre inmediato. Impugnada en vía judicial esta decisión de inadmisión, el recurso fue desestimado por la Sentencia ahora combatida en casación. La Sala juzgadora funda el fallo desestimatorio en las siguientes razones jurídicas:

"SEGUNDO: Pra la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 13 de abril de 1989, la entidad actora "Champagne Moet & Chandon, S.A.", solicitó el registro de la marca gráfica internacional 537.447, para distinguir "cervezas, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas", en la clase 32 del Nomenclátor Internacional, y "bebidas alcohólicas (a excepción de cervezas)", en la clase 33.

b).- La Oficina Española de Patentes y Marcas, con fecha 2 de marzo de 1992, dictó resolución autorizando la concesión de la marca soilcitada.

c).- La entidad codemandada, "Raimat, S.A.", interpuso recurso contra dicha resolución que fue resuelto por aquella Oficina con fecha 10 de febrero de 1994, revocando la resolución impugnada y acordando la denegación de la marca solicitada por su carácter genérico.

Esta resolución no consta impugnada jurisdiccionalmente por la entidad actora.

d).- Asimismo, esta resolución definitiva se comunicó a la OMPI con fecha 28 de abril de 1994 y, con fecha 26 de julio de 1994, la OMPI comunicó a la Oficina Española de Patentes y Marcas que la resolución definitiva de denegación llegó a la Oficina Internacional después de la expiración del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción de la marca en el registro internacional.

e).- Con fecha 16 de abril de 1998, la entidad actora interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 10 de febrero de 1994, que fue inadmitido por dicha Oficina mediante resolución de 14 de octubre de 1998, que es la que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Se alega por la entidad actora que concurre en el presente caso el supuesto descrito en el art. 118.1 de la Ley 309/1992, consistente en error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente. Tal error de hecho derivaría de dos supuestos diferentes. En primer lugar, entiende la actora que la resolución impugnada en revisión incurrió en un patente error de hecho al denegar el registro de la marca solicitada transcurridos doce meses desde la fecha de la solicitud de la marca internacional, pues, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 del Arreglo de Madrid, la Administración española había perdido, conforme a dicho precepto, la facultad de denegar la protección de dicha marca en España por no haber comunicado a la Oficina Internacional tal denengación en aquel plazo de doce meses desde la fecha de la solicitud; se extiende, así, la actora sobre la interpretación que deba darse a dicho precepto del Arreglo de Madrid con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluye afirmando que no resulta ajustado a Derecho denegar el registro de una marca internacional con designación en España una vez transcurrido el plazo de doce meses desde la solicitud de la marca internacional o desde el registro de la misma. En segundo lugar y también como error de hecho, considera que se ha producido indefensión porque la interposición del recurso de reposición por parte de la codemandada, "Raimat,S.A.", contra la inicial resolución del Registro no le fue comunicada personalmente, considerando insuficiente para garantizar su derecho de defensa la publicación en el BOPI, no habiendo podido, por esta causa, presentar alegaciones a dicho recurso de reposición, en nueva vulneración del art. 5 del Arreglo de Madrid y del art. 24 CE . Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y que le sea concedido el registro de la marca internacional que le ha sido indebidamente denegada.

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la codemandada, "Raimat, S.A.", solicitan la confirmación de la resolución impugnada, extendiéndose la codemandada en una interpretación diferente del art. 5 del Arreglo de Madrid que lleva a conclusiones distintas de las sostenidas por la demandante." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

El recurso de casación se formaliza mediante dos motivos, acogidos ambos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la infracción del artículo 118 de la Ley que regula el procedimiento administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y el artículo 24 de la Constitución, debido a la inadmisión del referido recurso de revisión, que habría originado la indefensión de la actora. El segundo motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

Sostiene la parte recurrente en este primer motivo que se ha infringido el mencionado artículo 118 de la Ley 30/1992, regulador del recurso extraordinario de revisión, al no haberse admitido a trámite el recurso de esa naturaleza interpuesto contra la denegación de la marca nº 537.447 que había solicitado. Como consecuencia de dicha inadmisión se le habría colocado en una situación de indefensión, con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución.

La entidad recurrente fundó su recurso de revisión en el hecho de que la denegación de la marca solicitada se produjo transcurrido ya sobradamente el plazo de un año que el artículo 5.2 del Arreglo de Madrid de 1.891 sobre Registro Internacional de Marcas concede a las Administraciones nacionales para denegar la protección nacional a una marca internacional, pasado el cual desaparece la referida facultad de denegación (apartado 5). Entiende la sociedad demandante que la inaplicación por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas del referido plazo, al que queda limitada la posibilidad de rechazar el registro de una marca internacional, debe incardinarse en el supuesto de error de hecho del artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece la procedencia de la revisión de los actos en los que "al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

Por otra parte, la actora denuncia que la extemporánea denegación ni siquiera le fue notificada personalmente, sino tan sólo mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, en contra de una reconocida jurisprudencia. Finalmente, la parte arguye que tal como se han producido los hechos, la inadmisión del recurso de revisión le ha provocado una clara indefensión, pues ni pudo interponer recurso contencioso administrativo entonces ni ahora se le permite el remedio del recurso de revisión.

El motivo no puede prosperar. Tiene razón la Sentencia de instancia cuando afirma que la inaplicación del plazo de un año establecido en el artículo 5.2 del Arreglo de Madrid no debe ser considerado un error de hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica relativa a la aplicación o inaplicación de dicho precepto y al alcance del mismo. No puede, en efecto, considerarse un error de hecho una decisión basada en el entendimiento de que el referido precepto no lo impedía denegar la marca en respuesta a un recurso de reposición interpuesto en plazo por la empresa adversa a partir de la decisión expresa de registro de la marca solicitada, como sucedió en el presente supuesto -fundamento de derecho cuarto de la resolución de inadmisión del recurso de revisión-. Tal decisión podrá ser equivocada en términos jurídicos, pero no se apoya en un error de hecho.

Así las cosas resulta evidente que el recurso de revisión resultaba plenamente improcedente, por lo que su inadmisión no supuso la infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992 por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas ni, luego, por la Sentencia de instancia. Queda por examinar la denuncia de la indefensión que la actora realiza y que anuda a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión. Resulta evidente que la Oficina Española de Patentes y Marcas actuó de forma contraria a derecho al no comunicar personalmente a la actora la denegación de su marca como consecuencia de la estimación del recurso de reposición de la contraparte Raimat, S.A. Esta falta de notificación directa es admitida por la Oficina, que se refiere en todo momento a la notificación mediante el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Pero dicha actuación irregular debió ser combatida en su momento por la recurrente, puesto que sin duda pudo ésta impugnar la referida denegación en el momento en que tuvo conocimiento de ella que, según declara en su recurso de revisión, fue en 1.996. Tuvo entonces ocasión de interponer recurso contencioso administrativo contra la misma, poniendo de relieve tanto la falta de notificación personal como las cuestiones de fondo atinentes a la errónea inaplicación -según la actora- del artículo 5 del Arreglo de Madrid.

Así pues, la indefensión que denuncia la actora no es sino consecuencia de su propia falta de diligencia procesal al no recurrir la denegación de su marca tan pronto como tuvo conocimiento de la misma, aduciendo entonces cuanto fuese pertinente para sus intereses. No puede, en cambio, argüir ahora dicha indefensión en el seno de un procedimiento improcedente como lo es, en el presente supuesto, el recurso extraordinario de revisión.

Debe pues desestimarse el motivo primero. En cuanto al segundo motivo, tampoco puede prosperar puesto que la actora se limita a alegar en el mismo los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y la jurisprudencia relativa dichos principios, que en ningún caso han resultado conculcados por la Sentencia recurrida, que se ha limitado a declarar la conformidad a derecho de la inadmisibilidad de un procedimiento inadecuado, erróneamente empleado por la recurrente en defensa de sus derechos e intereses.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo anteriormente expuesto se deriva la desestimación del recurso de casación. Procede, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de la jurisdicción imponer las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Moet & Chandon contra la sentencia de 31 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo

2.228/1.998 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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