STSJ Castilla y León 1111/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2019:3863
Número de Recurso144/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1111/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01111/2019

N56820 - JVA

N.I.G: 49275 45 3 2017 0000293

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000144 /2019

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D. Aurora

Representación: D.ª MARIA TERESA PALACIOS PEÑA

Contra AYUNTAMIENTO DE VILLALCAMPO (ZAMORA)

Representación: D.ª ELISA ARIAS RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 1111/19

En el recurso de apelación 144/19 interpuesto contra la Sentencia de 2 de enero de 2019 dictada en el procedimiento ordinario 258/17 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. 1 de Zamora, en el que intervienen: como apelante doña Aurora, representada por la Procuradora Sra. Palacios Peña y defendida por la Letrada Sra. Calvo Fernando; y como apelado el Ayuntamiento de Villalcampo (Zamora), representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Liedo Álvarez, sobre régimen local (investigación de bienes de dominio público).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 2 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurora contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Villalcampo de 27 de julio de 2017, que inadmitió el recurso de revisión formulado contra el Acuerdo del Pleno del mismo de 15 de noviembre de 2013 que resolvía el expediente de investigación de bienes respecto del Callejón que hace la CALLE000 a la altura del núm. NUM000 frente a la PLAZA000 de esa localidad, declarando dicho espacio dominio público, conf‌irmando la sentencia la resolución impugnada por encontrarla ajustada a Derecho, y debiendo abonar la recurrente las costas del procedimiento con el límite de 700 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia doña Aurora interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declaren nulos y sin efecto los Acuerdos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su mala fe y temeridad, tanto en primera instancia como en alzada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Villalcampo se opuso al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2019.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso interpuesto por doña Aurora contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Villalcampo de 27 de julio de 2017, que inadmitió el recurso de revisión formulado contra el Acuerdo del Pleno del mismo de 15 de noviembre de 2013 que había resuelto el expediente de investigación de bienes respecto del Callejón que hace la CALLE000 a la altura del núm. NUM000 frente a la PLAZA000, de esa localidad, declarando dicho espacio dominio público, y conf‌irmó la resolución impugnada por entender, en esencia, que con arreglo a lo establecido en el art. 125 Ley 39/15, el recurso de revisión constituye un medio extraordinario para atacar las decisiones administrativas que ya han adquirido f‌irmeza, afectando a la seguridad jurídica, que es uno de los principios de nuestro ordenamiento conforme dispone el art. 9.3 CE en pro del principio de justicia; que por ello se conf‌igura con unos motivos tasados, no pudiendo ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse; que el motivo esgrimido para interponer este recurso extraordinario de revisión es el previsto en la letra a) del apartado primero de la norma, esto es, que "al dictarlos (los actos) se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" ; que hay error de hecho cuando el órgano administrativo apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse, y esta clase de error sólo constituye dicha causa de nulidad cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende; que la resolución recurrida es de inadmisión de la revisión de of‌icio solicitada por la "falta de concurrencia del supuesto error de hecho al dictar el acuerdo que se recurre, alegada por la recurrente al amparo del art. 125.1, pudiendo añadirse que el contenido del recurso y este mismo está tratando sobre el fondo del asunto, resultando improcedente cuando para ello los plazos legalmente establecidos para ello ya no existen"; que la recurrente alega error de hecho sobre la base de que en el expediente obra informe del Sr. Anselmo técnico del SAM de la Diputación de Zamora del año 2003 en el que se señala que dicho terreno es una servidumbre de paso a las viviendas de la CALLE001 y que por lo tanto el Ayuntamiento no debía proceder a la retirada de la cancela que se había colocado por el propietario de la

vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM000 (el padre de la ahora recurrente), informe que la Administración no tuvo en cuenta, sino que, valorando otras pruebas testif‌icales y otros informes técnicos más modernos y la información del catastro, resolvió determinando que dicho callejón era un bien de dominio público; que dicho error de la Administración a juicio de la recurrente viene también avalado por el informe pericial emitido por el Sr. Jaime que, a pesar de ser posterior al expediente de recuperación e investigación de bienes, hace suyas las conclusiones de los informes del año 2003 valorando que a este callejón o "fondo de saco" sólo tienen acceso las propiedades de la recurrente y no la propiedad de la CALLE000 núm. NUM001, que esta vivienda se retranqueó 2 metros desde este fondo de saco para su construcción según la normativa de derecho civil y no conforme a norma urbanística alguna porque no era un espacio público, que había unos anclajes al f‌inal del callejón que sólo podrían haberse colocado si fuera propiedad privada de dichas vivienda y nunca una calle pública, habiéndose ratif‌icado su informe en el acto de la vista, indicando todos los indicios fácticos (las aldabas), técnicos (planos del catastro y de las normas urbanísticas e informes técnicos de la Diputación del año 2003) y jurídicos que hacen que a su juicio dicho terreno o fondo de saco sea una propiedad privada y no una propiedad pública; que, sin embargo, la apreciación de este error de hecho debe venir avalada por documentos indubitados que aparezcan en el expediente y, a pesar de la existencia de este documento técnico, lo cierto es que las conclusiones del mismo no son tan indubitadas como pretende la recurrente para que puedan constituir causa de la revisión extraordinaria, y el mismo hecho de que en el acto de la prueba los técnicos hayan interpretado los planos y las normas urbanísticas no hacen sino incidir en que nos encontramos ante una cuestión de carácter jurídico/interpretativo: junto a los informes del Sr. Anselmo del año 2003 contamos con informes jurídicos (del mismo año) que indican que el fondo de saco es público, en concreto al folio 235 obra un informe jurídico que determina (tras examinar certif‌icaciones catastrales y el inventario de bienes municipales) que "Don Martin ha invadido el callejón sito a la altura del número NUM000 de la CALLE001, antes DIRECCION000, en concreto la zona del callejón que linda, por un lado con la espalda de las dos f‌incas urbanas propiedad del citado don Martin y, anteriormente indicadas y sitas en los número NUM002 y NUM003 de la CALLE001, y por el otro con la espalda de la f‌incas urbanas sitas en la CALLE000 núm. NUM004 y NUM001, propiedad de Doña Clara y Don Severiano respectivamente, todo ello teniendo en cuenta que esta zona ocupada por don Martin, no f‌igura ni con número de policía, ni con referencia catastral, sino que por el contrario es una zona que forma parte de la CALLE001, antes DIRECCION000, tal y como consta en el inventario de bienes del Excmo. Ayuntamiento de Villalcampo" y concluyendo que existía en su momento una ocupación por particulares de terreno del Ayuntamiento; que el informe técnico en el que la recurrente sustenta su solicitud de revisión de of‌icio no sólo es contradicho por un informe jurídico del miso año 2003 sino que en el expediente de recuperación de bienes del año 2012 constan dos informes de un...

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