STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:8580
Número de Recurso1788/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.788/2.005, interpuesto por UNILEVER N.V., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.163/2.003, sobre denegación de marca internacional número 742.249.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Unilever N.V. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de abril de 2.002 y de 6 de abril de 2.003, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca internacional nº 742.249, de tipo tridimensional, para productos de las clases 5, 29 y 30 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de febrero de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Unilever N.V. ha comparecido en forma en fecha 14 de abril de 1.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 de la Constitución, y del artículo 218 de la Ley 1/2000. de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 6 quinquies B.2 del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1.883, en relación con los artículos 1 y 11.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, acuerde la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas dictadas en su día por la Oficina Española de Patentes y Marcas que determinaron la denegación de la marca internacional nº 742.249. El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de septiembre de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Unilever N.V. impugna la Sentencia de 2 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la marca internacional tridimensional nº 742.249, para productos de las clases 5, 29 y 30.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

"TERCERO.- Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:

  1. - Que UNILEVER ESPAÑA, S.A. presentó en fecha 4 de agosto de 2.000 en la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitud de registro de la Marca internacional gráfica "GRÁFICO DE ENVASE", nº 742.249 0, clases 5ª, 29ª y 30ª del Nomenclátor.

  2. - Que por resolución de fecha de 8 de abril de 2.003, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha de 8 de abril de 2.003, por la que se denegó la Marca internacional gráfica "GRÁFICO DE ENVASE", nº 742.249 0, Clases 5ª, 29ª y 30ª del Nomenclátor; y ello en atención a la concurrencia de la prohibición absoluta de registro prevista en los artículos 1 y 11.1º de la Ley de Marcas, en relación con el artículo 6 del Convenio de la Unión de París.

CUARTO

El artículo 1 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas define la marca como todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona".

Por su parte el artículo 11.1º de la citada Ley 32/1.988, establece que "No podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marcas conforme al artículo 1 de la presente Ley, los siguientes: a) Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir. b) Los que estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio. d) Las formas que vengan impuestas por razones de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco. e) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. f) Los que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios. g) El color por sí solo. Sin embargo, podrá registrarse siempre que esté delimitado por una forma determinada. h) Los que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización. En todo caso, solamente podrán constituir un elemento accesorio del distintivo principal. i) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883. Solamente podrán constituir un elemento accesorio del distintivo principal. j) Los que reproduzcan o imiten los signos y punzones oficiales de contraste y de garantía adoptados por España o por cualquier otro Estado, a menos que medie la debida autorización.

En un sentido parecido se pronunciaban los artículos 118 y 124 del Estatuto . QUINTO.- Así las cosas, la Sección estima que en el caso de autos, debe confirmarse la resolución recurrida y ello por los mismos argumentos esgrimidos por la Administración." (fundamentos de derecho tercero a quinto)

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en él se alega la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación, y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, por incongruencia omisiva. El segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la alegación de infracción del artículo 6 quinquies B.2 del Convenio de la Unión de París, en relación con los artículos 1 y 11.1 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ).

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la acusación de falta motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada.

Entiende la parte actora que la Sentencia de instancia carece de motivación alguna, puesto que tan sólo dedica a resolver el fondo de la cuestión debatida el fundamento de derecho quinto, que se ha reproducido en el anterior fundamento de esta Sentencia. Considera igualmente que, en estrecha conexión con dicha falta de motivación, la Sentencia incurre también en incongruencia omisiva, puesto que no responde a las alegaciones de su demanda sobre que la marca solicitada no infringía las prohibiciones contenidas en el artículo 6 quinquies

B.2 del Convenio de la Unión de París y en los artículos 1 y 11.1 de la Ley de Marcas .

Tiene razón la entidad actora y es preciso estimar el motivo. El derecho a la tutela judicial efectiva requiere una respuesta a las pretensiones planteadas por las partes. Y aunque es posible que dicha respuesta incluya la remisión a otras resoluciones, sean éstas administrativas o judiciales, este procedimiento no puede suponer la completa ausencia de consideración de las específicas alegaciones formuladas en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso. De esta manera, un recurrente tiene derecho a que el órgano judicial responda a su pretensión habiendo considerado el concreto planteamiento formulado en la demanda deducida frente a la resolución administrativa recurrida y en la que la parte trata de contradecir los fundamentos de dicha resolución. Esta respuesta a la demanda no puede, por tanto, consistir en una mera remisión in toto a la resolución administrativa, sin justificar en absoluto el rechazo a los argumentos ofrecidos por el recurrente, como sucede en el caso de autos.

En definitiva, una cosa es que una respuesta judicial respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no requiera una respuesta precisa y puntual a todas cuantos argumentos ofrezcan las partes, o que pueda incorporar por remisión argumentos de la resolución recurrida, y otra bien distinta que dicha respuesta se limite a una mera remisión global a "los argumentos esgrimidos por la Administración", prescindiendo total y absolutamente de los que la parte opuso a éstos.

Debe por ello casarse la Sentencia por inmotivada, sin necesidad ya de considerar la queja por incongruencia omisiva o el segundo motivo formulado por la entidad recurrente y atinente al fondo de lo planteado.

TERCERO

Sobre la denegación de la marca solicitada por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Casada la Sentencia de instancia debemos dar respuesta al recurso contencioso administrativo formulado por la sociedad actora con plenitud de jurisdicción, en aplicación de lo establecido en el artículo

95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La Oficina Española de Patentes y Marcas fundó la denegación del registro solicitado en los siguientes términos:

"[...] CONSIDERANDO: Que en el presente caso y de acuerdo con los criterios legales anteriormente señalados, la marca internacional nº 742.249 GRAFICA ENVASE, con reivindicación de color, solicitada en clase 5, 29 y 30 resulta incursa en la prohibición del art. 6 quinquies B2 del CUP en relación con los arts. 1 y

11.1 LM antes citado, por cuanto se limita a la representación de un envase habitual para la comercialización de los productos que reivindica, sin que la forma y el color reivindicados tengan suficiente carácter distintivo, necesario para que un consumidor medio pueda identificar en el mercado la forma gráfica solicitada con un origen empresarial concreto que es el fin que se persigue prioritariamente con la protección registral de una marca." (Resolución del recurso de alzada de 6 de abril de 2.003)

La recurrente sostiene en su demanda que la marca tridimensional solicitada sí posee distintividad y que, en consecuencia, no incurre en la prohibición del artículo 6 quinquies B.2 del Convenio de la Unión de París, en relación con los artículos 1 y 11.1 de la Ley de Marcas . Dicha distintividad derivaría en la concreta y específica combinación de colores, delimitados por la forma del envase, de manera que éste, como marca tridimensional, constituye una especial forma de presentación de los productos reivindicados por la marca solicitada. Por otra parte, la actora también aduce la infracción del principio de igualdad y seguridad jurídica en relación con otras decisiones anteriores de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

No puede admitirse la argumentación de la recurrente. En tanto que forma tridimensional, la marca pretendida usa como elemento esencial una forma habitual para el tipo de productos a los que pretende distinguir que no ofrece la distintividad requerida por el artículo 6 quinquies B.2 del Convenio de la Unión de París y el 1 de la Ley de Marcas. Ni siquiera con una determinada combinación de colores dicha forma tridimensional adquiere tal distintividad, puesto que en una marca tridimensional la forma adquiere una relevancia básica que debe aportar una cualidad diferenciadora respecto a otras formas tridimensionales análogas. Y en el caso de autos, como se ha indicado, la forma tridimensional que se pretende registrar como marca de esa naturaleza es un envase absolutamente standard para los productos afectados y para muchos tipos de alimentos, sin que la concreta combinación de colores escogida compense suficientemente dicha deficiencia. Supuesto distinto sería el de una simple marca gráfica con la combinación de los colores propuesta, en la que sería esta combinación el elemento decisivo para valorar la distintividad de la marca; sin embargo, al reivindicarse la marca solicitada como tridimensional, el elemento tridimensional adquiere un carácter predominante y, sin embargo, carece de toda distintividad, defecto que no resulta compensado por el hecho de que dicha forma quede delimitada por los concretos colores empleados en la marca.

Acierta pues la Oficina Española de Patentes y Marcas al rechazar la marca tridimensional solicitada por falta de distintividad.

En cuanto a la alegación de discriminación en la aplicación de la ley por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas, basta recordar la consolidada jurisprudencia respecto al carácter reglado de las decisiones del citado órgano administrativo, que priva de relevancia a la invocación de precedentes, pues debe prevalecer en todo caso la aplicación estricta de la regulación legal cuya interpretación se ha expuesto ya.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede estimar el recurso de casación, casando y anulando la Sentencia recurrida, y desestimar el recurso contencioso administrativo previo, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada. No procede la imposición de las costas ni en el recurso de casación ni en la instancia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Unilever N.V. contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.163/2.003, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DESESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Unilever N.V. contra las resoluciones de 16 de abril de 2.002 y de 6 de abril de 2.003 dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el expediente de marca internacional nº 742.249.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 418/2017, 31 de Mayo de 2017
    • España
    • 31 de maio de 2017
    ...La alegación de existencia de precedentes administrativos tampoco puede tener favorable acogida, remitiéndonos nuevamente a la STS de 20 de diciembre de 2007 que también abordaba esta cuestión al indicar que " En cuanto a la alegación de discriminación en la aplicación de la ley por parte d......
  • AAP Barcelona 311/2018, 22 de Octubre de 2018
    • España
    • 22 de outubro de 2018
    ...va directamente dirigida a su satisfacción, como lógicamente lo es su financiación (por todas las SSTS de 15 de diciembre del 2005, 20 de diciembre del 2007, 9 de junio de 2009, 18 de junio de 2012 y también SSTJUE de 17 de marzo de 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de Análisis de la ......
  • AAP Barcelona 314/2018, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 de outubro de 2018
    ...va directamente dirigida a su satisfacción, como lógicamente lo es su financiación (por todas las SSTS de 15 de diciembre del 2005, 20 de diciembre del 2007, 9 de junio de 2009, 18 de junio de 2012 y también SSTJUE de 17 de marzo de 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En el re......
  • STSJ Cataluña 1200/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 de dezembro de 2009
    ...de 30 de junio de 2005, Eurocermex/OAMI, C-286/04 P, Rec. p. I-5797, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada)." También la STS, de 20 de diciembre de 2007, contempla al efecto que "En tanto que forma tridimensional, la marca pretendida usa como elemento esencial una forma habitual para el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR