STS, 31 de Enero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:557
Número de Recurso6910/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6910/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de BODEGAS FAUSTINO MARTINEZ, S.A., contra la sentencia nº 1014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1606/1993, con fecha 19 de julio de 1994, sobre marca, no ha comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1014 de fecha 19 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BODEGAS FAUSTINO MARTINEZ, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de diciembre de 1994, en la cual se hizo constar que no ha comparecido parte recurrida, quedando los autos concluso y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que establece que no podrán ser registrados como marcas, los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior, coincidiendo así en lo fundamental con lo establecido en el antiguo Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al que habrá que aplicar la jurisprudencia de esta Sala relativa al caso concreto, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley 32/188, de 10 de noviembre, la marca aspirante nº 1.628.354 CAMPELLARES, propiedad de LA COOPERATIVA SAN PEDRO APOSTOL, de la clase denominativa, para proteger productos de la clase 33 del Nomenclator, vinos, y su oponente inscrita marca nº 972.331 CAMPILLO, de la que es titular FAUSTINO MARTINEZ, S.A., para productos idénticos de la clase 33, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 que la parte recurrente estima infringido, dado que no es admisible como pretende, para apreciar la semejanza o diferencia entre marcas acudir a fraccionarlos, teniendo que hacer la comparación de forma conjunta entre la totalidad de las mismas, sin diferenciar como pretende el recurrente el elemento CAMP, que en sí mismo nada significa o equivalente a CAMPO, término común no susceptible de apropiación en exclusiva por nadie y la semejanza o no semejanza entre marcas es materia reservada a la Sala de instancia en cuanto constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6910/1994, interpuesto por el procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de BODEGAS FAUSTINO MARTINEZ, S.A., contra la sentencia nº 1014 de fecha 19 de julio de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1606/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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