STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:1200
Número de Recurso7826/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7826/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de S.A. CAMP FABRICA DE JABONES, contra la sentencia nº 620 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 456/1992, con fecha 21 de julio de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 620 de fecha 21 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de S.A.CAMP FABRICA DE JABONES se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de marzo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ambos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

Los dos motivos articulados al denunciar ambos infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala declarada en las sentencias que cita, deben ser examinados conjuntamente dado que todo lo que se dijo para uno es aplicable al otro y así evitamos repeticiones inútiles. Ninguno de ellos puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante mixta nº 1.252.159 KATIA, con gráfico en colores de un envase rectangular en cada una de sus caras aparece una K mayúscula y en minúscula ATIA con franjas paralelas, apareciendo en dos de sus caras la figura de una mujer, para proteger productos de la clase 3 del Nomenclator, productos para blanquear, para la colada y jabones, siendo ya titular de la marca denominativa nº 138.713 KATIA, para productos de la clase 3, y sus oponentes, marcas nº 79.403 y 89.518, denominativas, KALIA, para proteger productos idénticos de la clase 3, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas KATIA, con gráfico, y KALIA, apreciadas en su conjunto, presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, pues suenan al oído fonéticamente diferentes y tienen además una clara diferencia gráfica evidente, y aunque sus productos sean idénticos, la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional. A mayor abundamiento que refuerza la tesis de la sentencia recurrida, no puede perderse de vista, como expresa la resolución del Registro de la Propiedad de 15 de octubre de 1991 para concederla, que el aspirante es titular de la marca denominativa KATIA nº 138.713, para productos de la clase 3ª, con lo cual se demuestra que no existe riesgo de confusión alguna en cuanto ya se encuentra conviviendo desde hace muchos años, por lo cual, la marca aspirante nº 1.252.159 al estar complementada con un gráfico en colores que destaca a la vista acentúa más la diferencia entre ambas y ello viene a confirmar la reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de marcas mixtas, gráfico-denominativas, en el sentido de que solamente existe auténtica incompatibilidad en los supuestos de identidad absoluta de las denominaciones, por cuanto se confunden cuando se solicitan verbalmente o con la publicidad radiofónica, pero no como sucede en el caso presente en que KATIA y KALIA, suenan al oído de forma suficientemente diferentes, lo que les permite convivir sin riesgo de confusión, y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7826/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de S. A. CAMP FÁBRICA DE JABONES, contra la sentencia nº 620 de fecha 21 de julio de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 456/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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