STS, 18 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituido en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 11.636/1.998, interpuesto por DANONE, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de septiembre de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 1.667/1.996, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.632.519 "COMBICORN".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.998, estimatoria del recurso promovido por Boehringer Ingelheim Backmittel GmbH contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de abril de 1.996. Dicha resolución, estimando el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 5 de abril de 1.994 que concedía la inscripción de la marca número 1.632.519 "COMBICORN", de tipo denominativo, para productos de la clase 30 del nomenclátor, acordaba la denegación de dicho registro.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Danone, S.A. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Danone, S.A. compareció en forma en fecha 19 de diciembre de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en un primer motivo, al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, alegando haberse producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en incongruencia, y un segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo de la ley jurisdiccional antes citado, por infracción de los artículos 13.c), 12.1.a) y 1 de la Ley de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicable. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y revocando las resoluciones objeto del recurso, decretando la denegación de la solicitud de marca nº 1.632.519(2) "COMBICORN" y comunicando dicha denegación a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de enero de 2.000.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Danone, S. A. impugna mediante el presente recurso de casación la Sentencia de 15 de septiembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso interpuesto por entidad Boheringer Ingelheim Backmittel GmbH, solicitante de la marca denominativa nº 1.632.519 Combicorn para los productos de la clase 30, contra la denegación de su inscripción por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas. A la inscripción de la citada marca se había opuesto la parte ahora recurrente en casación, en defensa de dos marcas prioritarias Combi, ambas para productos de la clase 29, números 1.562.045 (en concreto para leche y productos lácteos) y 814.119 (para frutos secos).

La Sentencia impugnada funda su fallo estimatorio en la diferencia existente entre los signos enfrentados, suficiente para evitar su confusión pese a proyectarse en todos los casos sobre productos alimenticios, si bien de diferentes clases. Dicha diferencia se justifica en los siguientes términos:

"A resultas de lo anterior debe señalarse que la resolución del presente caso deriva de lo siguiente;

  1. Aunque los productos a amparar por las marcas enfrentadas gozan de una relativa diferenciación, más acusada en unos productos que en otros, debe reconocerse que despliegan sus efectos en la misma área comercial, especialmente en la alimenticia, por lo que sin desconocer ese hecho procede extremar el análisis a realizar.

  2. Efectivamente, sin que resulte decisiva alegación a precedentes administrativos que no vinculan a la jurisdicción contencioso adminstrativa, la temática litigiosa radica en pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia distintiva o diferenciadora del término o vocablo elegido "COMBICORN" frente a "COMBI", para los que en principio sólo es apreciable la diferencia del añadido "-CORN".

  3. Pues bien, sin sea dable devaluar el caso a la mera contemplación de ese añadido, se estima y se forma cumplida convicción que el conjunto "COMBICORN", sustancialmente, por el más acentuado empleo de letras y el desplazamiento de su tonicidad, frente al conjunto "COMBI", cuya simplicidad y tonicidad deben darse por conocidas, no llega a mostrar que nos hallemos ante una misma evocación o ante una significación interrelacionada o derivada del otro conjunto al punto que se llega a alcanzar una mínima pero suficiente diferencia que permite el registro soilcitado.

Es así que, en el presente caso, la conclusión que se alcanza es que la conformación de conjunto de la marca soilcitada muestra una suficiente y trascendente eficacia distintiva, lo que implica que deba estimarse que no existe una confundibilidad con los distintivos opuestos, al punto que cabe afirmar que efectivamente no se aprecia un riesgo de confusión ni siguiera para el concreto público y consumidores a los que van dirigidos." (fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos. El primero se formula al amparo del apartado 1.3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 que resulta de aplicación, por la supuesta incongruencia en que habría incurrido la Sentencia impugnada. El segundo motivo se ampara en el apartado 1.4 del citado precepto, y se alega la infracción de los artículos 13.c), 12.1.a) y 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

El primer motivo no puede acogerse. En efecto, sostiene la empresa recurrente que la Sentencia impugnada incurre en una contradicción como consecuencia de que, tras haber reconocido la existencia de semejanzas aplicativas que obligan a extremar el rigor comparativo entre las marcas, así como también que la única diferencia entre los signos enfrentados es la presencia en la marca aspirante de la partícula final "-corn", no se ha concluido con el forzoso reconocimiento de la incompatibilidad entre las marcas.

Es evidente que la argumentación carece de todo fundamento. Lo que denuncia la actora no constituye contradicción ni incongruencia de ningún tipo, sino que en puridad lo único que revela dicha alegación es su discrepancia con la apreciación de la Sala de instancia sobre la relevancia de la diferencia denominativa existente entre las marcas en litigio. Tal discrepancia hace referencia más bien a la correcta o incorrecta aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas -cuya infracción se invoca en el segundo motivo al amparo del apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción-, por lo que la alegación en este motivo por la vía del apartado 1.3 de dicho precepto es, además de materialmente errónea por no existir incongruencia, procesalmente incorrecta.

TERCERO

El segundo motivo ha de ser también desestimado. La Sala de instancia aplica correctamente el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y excluye, en un examen de conjunto entre las marcas enfrentadas, la posibilidad de confusión o asociación entre ellas. La argumentación que a este respecto emplea la sociedad recurrente manifiesta únicamente, como se ha dicho, su discrepancia con la apreciación sobre la diferencia entre las marcas enfrentadas efectuada por la Sentencia impugnada; apreciación que, según hemos reiterado con suma frecuencia, resulta intangible en casación, siempre que se haya partido de una correcta interpretación de los preceptos aplicados de la Ley de Marcas y no se hayan vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada ni se haya incurrido en arbitrariedad o error manifiesto. Así, hemos señalado que

"El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-." (Sentencia de 24 de octubre de 2.003, fundamento jurídico segundo -recurso de casación 3.925/1.998)

Pues bien, la Sentencia de instancia expresa y justifica su apreciación de que existen suficientes diferencias entre las marcas enfrentadas como para evitar todo riesgo de confusión y de asociación entre ellas, apreciación efectuada mediante una correcta aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas que se reputa como infringido y que resulta razonable y no arbitraria.

Como consecuencia del juicio de desemejanza realizado, queda excluido el riesgo de aprovechamiento del crédito ajeno que prohíbe el artículo 13.c) de la citada Ley, puesto que para que exista tal aprovechamiento, tiene que haber un cierto riesgo de confusión o asociación previo que la Sala ha declarado que no existe en este caso. La Sala ha afirmado el carácter notorio de la marca oponente y, pese a tenerlo en cuenta, ha entendido que las diferencias entre las marcas en litigio son lo suficientemente acusadas como para evitar todo riesgo de confusión o asociación y del consiguiente aprovechamiento del crédito de la marca prioritaria. Por todo ello tampoco se produce la infracción (que se denuncia) del artículo 1 de la Ley de Marcas y que, en la argumentación de la empresa recurrente, no sería sino una consecuencia de la incapacidad de la marca aspirante para diferenciarse de la oponente, algo que ya ha sido rechazado.

Finalmente, debe recordarse también que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre recursos de casación análogos, interpuestos por Danone, S.A. contra sentencias que, a su vez, habían declarado la conformidad a derecho de resoluciones administrativas que accedían al registro de marcas entre cuyos componentes denominativos figuraba el término "Bio" (una enunciación de gran parte de tales sentencias puede verse en la STS de 20 de febrero de 2.003 -recurso de casación 4.472/1.997-).

CUARTO

La desestimación de ambos motivos supone la del recurso de casación, con imposición de costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Danone, S.A. contra la Sentencia de 15 de septiembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) en el recurso contencioso-administrativo 1.667/1.996. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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